Sala Primera. Sentencia 167/2026
EXP. N.° 01335-2025-PHC/TC
AYACUCHO
MILNER ESPILLCO ROMANÍ REPRESENTADO POR SULMA ESPILLCO ROMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sulma Espillco Romaní contra la resolución, de fecha 31 de enero de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de agosto de 2024, doña Sulma Espillco Romaní interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Milner Espillco Romaní y la dirigió contra los magistrados Sánchez Ramírez, Jáuregui Lapa y Arce Guevara, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Puquio y contra los magistrados Vega Rodríguez, Huamán de la Cruz y Ramos Valderrama, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 20203, que condenó a don Milner Espillco Romaní como autor del delito de robo agravado y, como tal, le impuso pena de cadena perpetua; y (ii) la Resolución 14, de fecha 20 de julio de 20214, que confirmó la precitada condena.5 En consecuencia, requirió que se disponga su inmediata libertad.

Alegó que se le impuso al beneficiario la pena de cadena perpetua en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal. Sin embargo, dicha sanción corresponde únicamente en el supuesto de que la víctima haya muerto o se le haya ocasionado lesiones graves. En el proceso penal, se impuso dicha sanción bajo el argumento de que la agraviada sufrió pérdida de la vista; no obstante, el certificado médico legal correspondiente no arriba a tal conclusión, pues señaló lo siguiente: traumatismo encéfalo craneano moderado - grave, fractura de piso orbitario derecho, policontusa, pronóstico reservado, atención facultativa de cinco días e incapacidad médico legal de treinta y cinco días.

Agregó que la pena de cadena perpetua cuando se trata del delito de robo agravado requiere no solo la sustracción de los bienes, sino también que se ocasione el fin de la vida o que se produzcan lesiones graves. El criterio de los jueces demandados contradice lo establecido por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2519-2003. Además, indicó que no se consideró que el favorecido y sus coimputados se encontraban en estado de ebriedad, lo que constituye una eximente imperfecta para lograr la disminución de la pena. Precisó que los jueces de la sala penal demandada se limitaron a señalar que por existir lesiones en la parte agraviada debía imponerse la pena de cadena perpetua.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio, mediante la Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de la motivación efectuada por los magistrados demandados para sustentar la decisión contenida en las resoluciones judiciales en cuestión, se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Además, expresó que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 18 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que explican de manera razonada y lógica las conclusiones alcanzadas, con base en las pruebas actuadas. Respecto a la proporcionalidad, se tiene que la pena de cadena perpetua fue impuesta conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, el cual establece dicha pena para casos de robo agravado con lesiones graves. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima justifica plenamente la aplicación de la pena máxima. En cuanto a la valoración del estado de ebriedad del favorecido, manifestó que los jueces demandados concluyeron que dicha circunstancia no afectó la capacidad de discernimiento de los acusados. Agregó que la revaloración de los medios probatorios corresponde exclusivamente a los jueces penales y no a la justicia constitucional.

La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2020, que condenó a don Milner Espillco Romaní como autor del delito de robo agravado y, como tal, le impuso pena de cadena perpetua; y (ii) la Resolución 14, de fecha 20 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena.9 En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. Del mismo modo, este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que le compete analizar a la judicatura penal, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  4. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que cuestiona es la apreciación de los hechos, la calificación penal, la valoración de las pruebas y el quantum de la pena impuesta por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  5. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces demandados le impusieron al beneficiario la pena de cadena perpetua en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal. Sin embargo, dicha sanción corresponde únicamente en el supuesto de que la víctima haya muerto o se le haya ocasionado lesiones graves. Refiere que en el proceso penal se impuso dicha sanción bajo el argumento de que la agraviada sufrió pérdida de la vista; no obstante, el certificado médico legal correspondiente no arriba a tal conclusión, pues señala lo siguiente: traumatismo encéfalo craneano moderado - grave, fractura de piso orbitario derecho, policontusa, pronóstico reservado, atención facultativa de cinco días e incapacidad médico legal de treinta y cinco días. Además, indica que la pena de cadena perpetua cuando se trata del delito de robo agravado requiere no solo la sustracción de los bienes, sino que se debe ocasionar el fin de la vida o lesiones graves. El criterio de los jueces demandados contradice lo establecido por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2519-2003. Finalmente, indica que no se consideró que el favorecido y sus coimputados se encontraban en estado de ebriedad, lo que constituye una eximente imperfecta para lograr la disminución de la pena. Precisa que los jueces de la sala penal demandada se limitaron a señalar que por existir lesiones en la parte agraviada debía imponerse la pena de cadena perpetua.

  6. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por la recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la calificación penal, la valoración de las pruebas y el quantum de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de conductas en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2020, que condenó a don Milner Espillco Romaní como autor del delito de robo agravado y, como tal, le impuso pena de cadena perpetua; y (ii) la Resolución 14, de fecha 20 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad

  2. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7).

  3. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  4. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  5. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  6. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE

SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.

  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento del demandante radica en que no se ha justificado la imposición de la agravante de cadena perpetua en virtud del último párrafo del artículo 189 del Código Penal, debido a que se omitió sustentar en qué medio probatorio se acredita la pérdida de visión de la agraviada para que se pueda configurar la lesión grave y, en consecuencia, se aplique la agravante.

  2. Al respecto, la sentencia de vista (10) ha determinado que se configura la agravante en virtud de que se han producido lesiones graves en la víctima. Para tal efecto, se basa en el Certificado Médico Legal 000586-L, de fecha 15 de octubre de 2019, que concluye que las lesiones a la agraviada constituyeron una incapacidad médico legal de 35 días, salvo complicaciones.

  3. Por tanto, estimo que, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, corresponde desestimar la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 39 del Tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 89 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 27 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 5 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 020-2020-PE↩︎

  6. F. 107 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 130 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 187 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 020-2020-PE↩︎

  10. Foja 22↩︎