SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Salinas Bedón, abogado de don Moisés Godofredo Romero Edwards, contra la Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2023, don Moisés Godofredo Romero Edwards interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra los señores Castañeda Moya, Milla Aguilar y Cáceres Ramos, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso, a la prueba, a la legalidad procesal penal, así como de los principios de presunción de inocencia y congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia vista, Resolución 8, de fecha 29 de octubre de 20203, que confirmó la sentencia de fecha 16 de agosto de 2019, mediante la cual fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas4. Precisa que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución 10, de fecha 3 de diciembre de 2020, decisión que fue impugnada a través del recurso de queja de derecho. Posteriormente, mediante ejecutoria suprema, de fecha 14 de febrero de 20235, se declaró infundado el recurso de queja6.
Al respecto, alega que la sentencia cuestionada carece de un adecuado control de la imputación, pues se habría sustentado en hechos ambiguos e imprecisos. Aduce que dicho pronunciamiento se basó únicamente en el acta de intervención realizada por efectivos policiales de inteligencia, la cual indica que se tenía conocimiento de un supuesto pase de drogas, pero no precisa las circunstancias precedentes concomitantes, no explica cómo se tomó conocimiento de la noticia criminal y tampoco indica las técnicas especiales de investigación realizadas, como son las ovises (operaciones de vigilancia y seguimiento), videos, tomas fotográficas, ni la identificación de los posibles intervinientes en el hecho criminal, que sea capaz de establecer la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. Considera que resultaba necesario efectuar todo ello por la cantidad de droga encontrada; sin embargo, no se realizó una atribución específica de la conducta realizada por el favorecido.
Refiere también que los jueces se limitaron a examinar únicamente los medios de prueba de cargo, y omitieron actuar y valorar las pruebas de descargo, como lo es la declaración del favorecido, quien refirió que Julio Gonzáles Ward y otra persona se encontraban en el vehículo antes de la intervención policial, lo que permitiría inferir que ellos eran los verdaderos posesionarios de la droga. Agrega que se informó a los efectivos policiales que las cámaras de seguridad de Plaza San Miguel podían acreditar que el vehículo le fue entregado el mismo día de los hechos. Manifiesta que el registro vehicular se efectuó sin su presencia y que él desconocía la existencia de la sustancia ilícita.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en atención a que el favorecido busca una revaloración de los medios probatorios ya actuados y recurridos en la vía ordinaria. Asevera que las sentencias cuestionadas en la demanda de habeas corpus se encuentran debidamente motivadas, pues se sostienen sobre la base de medios de prueba válidamente incorporados en el proceso penal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante la Resolución 5, de fecha 20 de diciembre de 20239, declaró improcedente la demanda, debido a que, en sede constitucional, no corresponde realizar valoración probatoria que ya fue efectuada por los órganos jurisdiccionales a fin de determinar si existe responsabilidad o no del imputado. Además, si bien indica el favorecido que se habría omitido actuar pruebas de descargo, no se evidencia que este haya solicitado la actuación formal de dichos actos de investigación, ni que se haya ofrecido u admitido medios de prueba y que estos no hayan sido tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional. Agrega que no se advierten argumentos que desvirtúen la motivación efectuada por los jueces emplazados en la sentencia cuestionada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia vista, Resolución 8, de fecha 29 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia de fecha 16 de agosto de 2019, mediante la cual se impuso al favorecido veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas10. Se precisa que dicha decisión fue objeto de recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución 10, de fecha 3 de diciembre de 2020, lo que motivó la interposición del recurso de queja de derecho. Posteriormente, mediante ejecutoria suprema, de fecha 14 de febrero de 2023, se declaró infundado el recurso de queja11.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el accionante invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, sostiene que la sentencia cuestionada adolece de un adecuado control de la imputación, pues se habría sustentado en hechos ambiguos e imprecisos. Asimismo, aduce que dicho pronunciamiento se basó únicamente en el acta de intervención realizada por efectivos policiales de inteligencia, la cual indica que se tenía conocimiento de un supuesto pase de drogas, pero no precisa las circunstancias precedentes concomitantes, no explica cómo se tomó conocimiento de la noticia criminal y tampoco indica las técnicas especiales de investigación realizadas, como son las ovises (operaciones de vigilancia y seguimiento), videos, tomas fotográficas, ni la identificación de los posibles intervinientes en el hecho criminal, que sea capaz de establecer la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, lo cual resultaba necesario efectuar por la cantidad de droga encontrada, esto es, no se realizó una atribución específica de la conducta realizada por el favorecido.
Del mismo modo, refiere que los jueces emplazados se limitaron a examinar únicamente los medios de prueba de cargo, y omitieron actuar y valorar las pruebas de descargo, tales como la declaración del favorecido que atribuye la posición de la droga a Julio Gonzáles Ward y otra persona; las cámaras de seguridad en Plaza San Miguel que acreditarían la entrega del vehículo el mismo día de los hechos; la falta de participación del favorecido en el registro vehicular y su desconocimiento del contenido ilícito; así como la identificación del presunto responsable de la droga, conocido como “Christian”.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, y la valoración y suficiencia de los medios probatorios que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§1. El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).
§2. El caso concreto
El recurrente fue condenado como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se le impuso una condena de 25 años de pena privativa de libertad efectiva, en los hechos se precisa que se le incautó 175.55 kilogramos de Alcaloide de cocaína14.
Al respecto, aduce: (i) que la sentencia cuestionada adolece de un adecuado control de la imputación, pues se habría sustentado en hechos ambiguos e imprecisos, además afirma que no se realizó una atribución específica de la conducta al sentenciado; (ii) que la imputación solo se basó en el acta de intervención, no precisa circunstancias precedentes y concomitantes, precisa que debieron señalar como tuvieron conocimiento de la noticia criminal, precisar las técnicas especiales e investigación; (iii); que únicamente se limitaron a examinar las pruebas de cargo y no las de descargo.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 104 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 14 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00637-2018-80-0701-JR-PE-02↩︎
F. 26 del documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Queja NCPP 1088-2021/Callao↩︎
F. 31 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 39 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 66 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00637-2018-80-0701-JR-PE-02↩︎
Recurso de Queja NCPP 1088-2021/Callao↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Fojas 13.↩︎