SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Magallanes Palomino abogado de Henry Lizardo Vargas Machuca Nunura contra la Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2025, don Francisco Magallanes Palomino, abogado de Henry Lizardo Vargas Machuca Nunura, interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los miembros de la Décima Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carlos Alfredo Escobar Antezano, Erla Liliana Hayakawa Riojas y Mariel Yolanda Rodríguez Vega. Alegó la vulneración del derecho de defensa.
El recurrente solicitó que se deje sin efecto la decisión contenida en el Acta de la audiencia de juicio oral realizada el 11 de julio de 20253, por la cual se ordenó que el juicio oral seguido contra don Henry Lizardo Vargas Machuca Nunura, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se lleve a cabo de manera presencial4. En consecuencia, solicitó que se ordene que el juicio oral se realice en forma virtual.
Sostuvo que, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025, el favorecido se apersonó al proceso para que se señale día y hora para el inicio del juicio oral. Refirió que se programó el inicio del juicio oral para el día 11 de julio de 2025, empero llegado el día e instalada la audiencia, el Ministerio Público solicitó que se realizara de forma presencial.
Mencionó que, mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, al favorecido se le revocó la comparecencia con restricciones y se le impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de seis meses, lo cual fue apelado por el favorecido. Precisó que no se pueden realizar las audiencias en forma presencial, pues el favorecido habita en el extranjero y tiene vigente una medida de prisión preventiva y una orden de captura en su contra.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20255, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Refiere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía del proceso de habeas corpus.
El juez a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de octubre de 20257, declaró improcedente la demanda por estimar que el acto judicial cuestionado no determina restricción ni manifiesta un agravio concreto del derecho a la libertad personal materia del proceso de habeas corpus.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la precitada decisión por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la decisión contenida en el Acta de la audiencia de juicio oral realizada el 11 de julio de 20258, por la cual se ordenó que el juicio oral seguido contra don Henry Lizardo Vargas Machuca Nunura, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se lleve a cabo de manera presencial9. En consecuencia, solicita que se ordene el juicio oral se realice en forma virtual.
Alega la vulneración del derecho de defensa.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Todo ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Por ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, numeral 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
El Tribunal Constitucional también ha señalado que, respecto a la procedencia del habeas corpus, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el recurrente cuestiona la decisión de los jueces emplazados de disponer que la audiencia de juicio oral seguida contra el favorecido se realice de manera presencial, alegando que este reside en el extranjero y que sobre él pesan un mandato de prisión preventiva y una orden de captura. Sin embargo, la actuación judicial cuestionada constituye una decisión vinculada a la conducción y organización del proceso penal, la cual, por sí misma, no restringe ni incide de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido. En todo caso, la eventual afectación de dicho derecho derivaría de la ejecución del mandato de prisión preventiva y de la orden de captura previamente dictados, los mismos que no están siendo cuestionados en la demanda, mas no de la determinación de la modalidad —presencial o virtual— en que habrá de desarrollarse el juicio oral.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 95 del PDF del expediente↩︎
F. 4 del PDF del expediente↩︎
F. 51 del PDF del expediente↩︎
Expediente 12475-2012↩︎
F. 55 del PDF del expediente↩︎
F. 60 del PDF del expediente↩︎
F. 75 del PDF del expediente↩︎
F. 51 del PDF del expediente↩︎
Expediente 12475-2012↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3.↩︎