EXP. N.° 01351-2025-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL PROYECTO PARACAS LAGOON

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido el presente auto.  Los magistrados Ochoa Cardich y Domínguez Haro emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Propietarios del Proyecto Paracas Lagoon contra la Resolución 7, de fecha 4 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 26 de abril de 20182, Asociación de Propietarios del Proyecto Paracas Lagoon interpuso recurso de anulación de laudo arbitral, que posteriormente fue recalificado como una demanda contra la Cámara de Comercio de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 23 de enero de 20183, a través de la cual se declaró no ha lugar a su incorporación al proceso arbitral incoado por MINCETUR, en cooperación con Pro Inversión, contra la empresa Shamrock del Perú S.A.C.4, habiéndose declarado, mediante Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 2018, improcedente el recurso de reposición que formuló. Alega la violación de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa.

  2. En términos generales, refiere que el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima vulneró su derecho a la defensa, pues, pese a contar con legítimo interés en el proceso arbitral subyacente, no le permitió participar en este, impidiéndole defender sus intereses. Alega que sus miembros adquirieron de buena fe viviendas en proyecto, cuya construcción se encontraba prevista por el Proyecto Paracas Lagoon a cargo de la empresa Shamrock del Perú S.A.C., y que el proceso arbitral materia de cuestionamiento incoado por MINCETUR, en cooperación con Pro Inversión, contra la empresa Shamrock del Perú S.A.C. podría violentar sus intereses por la posibilidad de que del laudo arbitral se determinase el incumplimiento contractual de Shamrock del Perú S.A.C., lo cual le sería desfavorable, porque terminaría por anular el contrato que promovía la ejecución del proyecto, afectando indiscutiblemente sus inversiones, que ascendían a $ 8 199 561.74 aproximadamente.

  3. Mediante Resolución 1, de fecha 6 de agosto del 20185, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda planteada vía el recurso de anulación de laudo arbitral, por considerar que carecía de competencia para tramitarla y dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Especializado en lo Constitucional para que la causa se tramitase en la vía del proceso de amparo.

  4. Mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo del 20196, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, pues, en su opinión, al no existir un laudo arbitral al momento de la interposición de la demanda, no se advertía la afectación a los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

  5. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 7, de fecha 4 de diciembre de 20247, confirmó la apelada, por considerar esencialmente que, al no haberse aún expedido laudo arbitral, no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

  6. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  7. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  8. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales eran de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  9. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de abril de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 6 de marzo de 2019 por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  10. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  11. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2019, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 7, de fecha 4 de diciembre de 2024, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

S.

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, la demanda fue declarada improcedente liminarmente mediante Resolución de primer grado de fecha 6 de marzo de 2019. Luego, con resolución de fecha 4 de diciembre de 2024, la sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que cuando se emitió la resolución de primera instancia estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Sin embargo, cuando la Sala Superior revisora confirmó la apelada, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya se encontraba vigente, por lo tanto, no correspondía que se confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de esta última y que se admita a trámite la demanda.

  2. Habiendo realizado la precisión que antecede, suscribo la ponencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 193.↩︎

  2. Fojas 110.↩︎

  3. Fojas 54.↩︎

  4. Caso Arbitral 0476-2016-CCL.↩︎

  5. Fojas 128.↩︎

  6. Fojas 132.↩︎

  7. Fojas 193.↩︎