SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Cárdenas Carhuas contra la Resolución 13, de fecha 5 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2023, don Jhonny Cárdenas Carhuas interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Ana María Revilla Palacios, jueza del Octavo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; contra los magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, los señores Huaricancha Natividad, Ramírez Cubas y Talavera Elguera; y contra los jueces supremos Barrios Alvarado, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba, al debido proceso, a la defensa, a la imparcialidad, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente (i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 20173, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad a diez años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de fecha 28 de setiembre de 20184, que confirmó la apelada5; y (iii) la resolución de fecha 8 de noviembre de 20196, que declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad que se presentó contra la sentencia de vista7. Asimismo, solicita que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.
Sostiene que, mediante la resolución de fecha 27 de enero de 20168, la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 2015, y ordenó que se amplie la investigación por el término de prueba extraordinaria de treinta días, a efectos de que se realicen determinadas diligencias. No obstante, las diligencias no fueron actuadas bajo el principio de contradicción y con la presencia de las partes, quienes debieron ser debidamente emplazadas, lo que recortó su derecho de defensa. Asimismo, no existen constancias de notificación en el expediente, con los motivos por los cuales no se llevaron a cabo las diligencias y si concurrieron o no los abogados, por lo que se procedió a emitir la sentencia de primera instancia y posteriormente confirmada en segunda instancia.
Aduce que la Sala Superior declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, pues aun cuando el proceso era sumario, la pena era de diez años. La misma debió concederse considerando la pluralidad de instancia y no resolverse a través de una queja excepcional que puso fin al proceso.
Refiere que se ha realizado un análisis defectuoso e interpretación errónea del primer párrafo, inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal, con la agravante del último párrafo del citado artículo, pues no se cumplieron con los presupuestos legales del delito y no se evidencia alguna prueba que demuestre que él hubiese realizado los actos contrarios al pudor que se le incriminan.
Señala que la magistrada demanda no analizó de forma correcta la declaración de la menor agraviada, pues, de la misma, se colige que no la obligó a ir a su domicilio; que no resulta creíble que una menor que ha sido víctima de tocamientos no haya comunicado de manera inmediata lo sucedido; que la jueza realizó un análisis alejado de la certeza y veracidad con el único propósito de emitir una sentencia condenatoria, con hechos incorrectos, criterios equivocados, sin prueba técnica; y que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la declaración de la menor debe llevarse a cabo como prueba anticipada y no como se ha realizado en el presente proceso.
Alega que las contradicciones sostenidas por la agraviada son evidentes, que se interpretó de forma errada el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para sustentar su gravosa condena, pues no se evidencia, respecto a la verosimilitud, que la misma sea coherente y sólida para sentenciar. Además, señala que se ha tomado por cierto que se realizaron los tocamientos indebidos, sin haberse podido establecer los medios, las circunstancias y las características que hagan presumir que la menor agraviada haya sufrido de tocamientos, pues de la Pericia Psicológica 043920-2010-PSC, practicada a la menor, no se advierte que guarde relación con los hechos incriminados. Tampoco se puede considerar la declaración de la madre de la menor agraviada para corroborar los hechos, pues es una testigo de oídos, no presencial; lo mismo ocurre con el acta de nacimiento y el certificado médico legal.
Con relación al juicio de incredibilidad subjetiva, refiere que se precisó que, al concluir la clase del 23 de noviembre de 2010, al cobrarle a la menor, la misma no le quiso entregar el dinero y le advirtió que le diría a su progenitora, lo que motivó que la menor lo denunciara.
Indica que se ha producido una errónea valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Señala que no se lograron revelar los hechos, sino que se pretendió concluir que los hechos son ciertos, con medios probatorios que no guardan coherencia como la declaración de la menor agraviada, la misma que no se encuentra corroborada con medios de prueba sólidos y fehacientes para sustentar una demanda tan gravosa, máxime si de la imputación no se ha obtenido datos ciertos ni prueba válida para acreditar los hechos imputados por el Ministerio Público.
El actor precisa que no se ha tomado en cuenta la Pericia Psicológica 001398-2011-PSC que se le practicó, en la cual se concluyó que no presenta indicadores de trastornos de índole sexual. Asimismo, señala que tampoco se valoraron las declaraciones juradas de los padres de menores de edad que presentó, las cuales le brindan respaldo, pues continúan enviando a sus hijos al domicilio del procesado para recibir clases particulares. Además, dichos padres refieren que la menor era la que presentaba conductas inapropiadas, lo que no ha sido advertido en la evaluación psicológica practicada a la menor, esto es, no ha existido una verdadera investigación.
Arguye que se realizó una errónea valoración de las pruebas admitidas, porque no logran destruir la presunción de inocencia; que la sentencia contiene ausencia de indicios con conjeturas sobre especulaciones y sin mencionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos el razonamiento.
Con relación a la reparación civil, se precisó que se debe tener en cuenta la suma solicitada por el Ministerio Público en su dictamen acusatorio. No obstante, señala que la agraviada se ha constituido en parte civil sin motivación alguna.
Alega la parcialización desde el inicio de la investigación y el actuar malintencionado de la jueza demandada.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20239, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda10 y solicitó que se la declare improcedente. Adujo que, de las resoluciones cuestionadas, no se advierte una motivación deficiente, pues en la sentencia de vista se absolvieron los agravios formulados por el apelante, y se expusieron las razones que llevaron a ratificar la sentencia de primera instancia.
Asimismo, se advierte que el demandante usa la vía constitucional de pretexto, pues en realidad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no está conforme a sus intereses, lo que excede de la competencia del juez constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, la Resolución 8, de fecha 4 de enero de 202411, declaró improcedente la demanda. Estimó que, de la revisión de la sentencia de primera instancia, se advierte que se realizaron las diligencias complementarias ordenadas por el Superior, las cuales fueron valoradas conforme a ley, cumplió con los requisitos de motivación y no transgredió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que se analizó la declaración de la agraviada conforme a los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Se desarrollaron y se fundamentaron cada una de ellas, en correlato con las pruebas de carácter periférico, y que la declaración cumple con lo señalado por la Corte Suprema sobre las reglas de valoración, lo que enerva la presunción de inocencia del imputado y las garantías de certeza.
Del mismo, el Colegiado valoró la pericia psicológica de la menor agraviada con los demás medios probatorios actuados, esto es, realizó un análisis del hecho imputado de acuerdo a la estructura del delito de actos contra el pudor con el respectivo análisis, valoración y motivación de los diferentes medios probatorios actuados.
Mediante la sentencia de segunda instancia, se acreditó que no existe vulneración de algún derecho constitucional y que el recurso de queja excepcional fue declarado infundado, puesto que los fundamentos del recurso no eran idóneos para justificar una presunta vulneración como la debida motivación de las resoluciones judiciales y menos realizar una reversión de la valoración de las pruebas o trámite procedimental.
Asimismo, precisó que no es pertinente que la judicatura constitucional realice un reexamen de los medios probatorios para determinar la no existencia de la responsabilidad del beneficiario, pues es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aun cuando el demandante niegue que busque el reexamen de la prueba.
Concluyó que los magistrados demandados han cumplido con la motivación necesaria de las resoluciones judiciales.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por estimar que los jueces superiores han expresado debidamente las razones que les permitió confirmar la condena de primera instancia. Asimismo, consideró que el recurrente en realidad pretende que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones; y que la sentencia cuestionada cumple con desarrollar y reafirmar las razones por las cuales se ha culminado con una condena en primera instancia, citando los medios probatorios que permitieron al a quo arribar a dicha decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, que condenó a don Jhonny Cárdenas Carhuas como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad a diez años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2018, que confirmó la apelada12; y (iii) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad que se presentó contra la sentencia de vista13. Asimismo, se solicita que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba, al debido proceso, a la defensa, a la imparcialidad, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia son tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Asimismo, se ha recalcado que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso en concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la judicatura ordinaria y no al Tribunal Constitucional.
Asimismo, el monto de la reparación civil es un asunto que corresponde ser dilucidado en la judicatura ordinaria14.
En el presente caso, en un extremo de la demanda, el demandante cuestiona básicamente que se ha realizado una interpretación errónea del primer párrafo, inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal, con la agravante del último párrafo del citado artículo; que no existe prueba que acredite que él hubiese realizado los actos contrarios al pudor; que no se analizó de forma correcta la declaración de la menor agraviada; que no resulta creíble que una menor que ha sido víctima de tocamientos no haya comunicado de forma inmediata lo sucedido; que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la declaración de la menor debe llevarse a cabo como prueba anticipada; que se interpretó de forma errada el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que no se han podido establecer las circunstancias y características que hagan presumir que la menor agraviada sufrió de tocamientos; que la Pericia Psicológica 043920-2010-PSC, practicada a la menor, no está en relación con los hechos incriminados; y que no se puede tener en cuenta la declaración de la madre de la menor agraviada, pues es una testigo no presencial.
Del mismo modo, indicó que los medios probatorios no guardan coherencia con la declaración de la menor agraviada y que no se ha tomado en cuenta la Pericia Psicológica 001398-2011-PSC, que concluyó que no presenta indicadores de trastornos de índole sexual, sumado a las declaraciones juradas de los padres de menores de edad que le dan su respaldo.
Por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda de habeas corpus, en aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, en la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC).
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por (...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios; y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005-PHC/TC).
En el presente caso, en otro extremo de la demanda, se cuestiona que, mediante la resolución de fecha 27 de enero de 201615, la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 2015 y ordenó que se amplíe la investigación por el término de treinta días, a efectos de que se realicen determinadas diligencias. Sin embargo, no se actuaron las diligencias sometiéndolas al contradictorio con la presencia de las partes.
Al respecto, en autos obra la diligencia de ratificación de la psicóloga Martínez Rosales Elvira Consuelo16, realizada con fecha 13 de junio de 2016, del Protocolo de Pericia Psicológica 043920-2010-PSC, la misma que fue realizada en presencia del Ministerio Público. Asimismo, en el punto II del Razonamiento 3.4 de la sentencia de segunda instancia, la Sala Superior17, ante el cuestionamiento del demandante, realizó un análisis al respecto. Precisó que la diligencia de la pericia le fue debidamente notificada a su defensa, pero no concurrió.
Del mismo modo, obra la Evaluación Psiquiátrica 063833-2016-PSQ, de fecha 23 de enero de 201718, que se realizó a don Johnny Cárdenas Carhuas, el mismo que, al haberse precisado como agravio en su recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia en el considerando 3.5 precisó que, ante lo alegado que la pericia psiquiátrica, concluyó que no presenta algún trastorno o desviación de tipo sexual, no resulta ser una prueba de descargo suficiente para debilitar los medios probatorios de cargo en su contra. Por ende, la demanda en este extremo debe ser desestimada.
De otro lado, la parte demandante cuestiona que, mediante resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 201919 se haya declarado infundado el recurso de queja excepcional que presentó contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad que presentó contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de setiembre de 2018. Dicho argumento podría configurar la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios20.
Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales21.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que, mediante la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, se declaró improcedente el recurso de nulidad que el recurrente interpuso contra la cuestionada sentencia de vista, por considerar que el proceso penal se tramitó en la vía sumaria y que el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista no se encuentra previsto en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (considerando tercero de la queja excepcional 68-2019 Lima Norte).
Asimismo, se aprecia que, mediante la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 201922, se declaró infundado el recurso de queja excepcional23 interpuesta por el actor contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, porque se consideró que el recurso de queja excepcional, por su carácter extraordinaria, no permite una revisión de la valoración de las pruebas o trámite procedimental realizado por el tribunal de alzada, por lo que la queja fue rechazada. Así, se observa que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de desestimar la queja excepcional planteada por el recurrente, expuso lo siguiente:
CUARTO. Respecto de los agravios glosados por el recurrente en su recurso, se advierte que en esencia se cuestiona el juicio de valor efectuado por las instancias de mérito, referido a la responsabilidad de imputado Cárdenas Carhuaz, para ello cuestiona la sindicación de la víctima, la pericia psicológica practicada a esta última y la testimonial de la madre de la menor, como elementos de cargo; no obstante, el recurrente, en su recurso e apelación, postuló agravios similares que fueron absueltos en la sentencia de vista, donde se explicó que los cuestionamientos esgrimidos por la defensa del encausado no resultan suficientes para restarle mérito a caudal incriminatorio; y, por el contrario, ratificó que la sindicación de la agraviada cumple con las garantías de certeza que permiten que esta sea considerada prueba válida de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de la inocencia que asiste al imputado; por lo que dichos agravios no resultan idóneos para justificar una presunta vulneración de una garantía de corte constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, tanto más si el recurso de queja por su carácter extraordinario no permite una revisión de la valoración de las pruebas o trámite procedimental realizado por el tribunal de alzada, cuyo ámbito, al no ser de relevancia propiamente constitucional, corresponde a un recurso devolutivo ordinario.
4.1 En esa misma línea, la sentencia de vista explicó que la pericia psiquiátrica practicada al encausado, como elemento de descargo, no resulta suficiente para sostener su tesis exculpatoria; por lo que no resulta de recibo que ahora pretensa su reexamen como sustento de su recurso de queja.
4.2 Contrario a los agravios postulados en la queja, se advierte que la causa se sujetó a lo establecido en la Ley Procesal Penal, así como a las garantías constitucionales del debido proceso en sus diferentes vertientes, pues en la sentencia de primera instancia se cumplió describir el juicio de valor respecto a la acreditación de delito incriminado y la responsabilidad penal del encausado, la misma que resulta coherente y lógica, no apreciándose una motivación deficiente, insuficiente o aparente, y en la vista se absolvieron los agravios formulados por el apelante, para finalmente exponer las razones que conllevaron a la ratificación de la decisión de primera instancia.
QUINTO. Por lo tanto, desde esta perspectiva, no se evidencia infracción constitucional o legal alguna; y al no haberse afectado la citada garantía genérica prevista en el inciso tercero del artículo 139, de la Constitución Policita del Estado, y al no demostrar el recurrente que en su recurso de queja excepcional exprese cuestionamientos relevantes con entidad para variar el juicio histórico debe desestimarse su pretensión.
Así, la resolución suprema cuya nulidad se pretende no vulnera el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque, al declarar infundada la queja excepcional, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República explicó las razones de su decisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 a 9 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 146 del PDF, tomo II del expediente↩︎
Foja 5 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 205 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 218 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Expediente 3032-2011-0-0901-JR-PE-07↩︎
Foja 226 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Queja excepcional 68-2019 Lima Norte↩︎
Foja 190 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 84 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 94 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 64 del PDF, tomo II del expediente↩︎
Expediente 3032-2011-0-0901-JR-PE-07↩︎
Queja excepcional 68-2019 Lima Norte↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03980-2015-HC↩︎
Foja 190 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 197 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 220 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Foja 202 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Queja 68-2019 Lima Norte↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03266-2023-PHC/TC, fundamento 3↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03266-2023-PHC/TC, fundamento 5↩︎
Foja 226 del PDF, tomo I del expediente↩︎
Queja 68-2019 Lima Norte↩︎