SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés Vara Frías, abogado de don Cristian Jeanpierre Morales Chero, contra la Resolución 3, de fecha 17 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2024, don Víctor Andrés Vara Frías abogado de don Cristian Jeanpierre Morales Chero, interpone demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López, Peña Farfán y Álvarez Trujillo; y contra el procurador público del Poder Judicial. Se invoca la tutela de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El recurrente solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 12 de julio de 20243, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 diciembre de 2022, que condenó a don Cristian Jeanpierre Morales Chero como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Refiere que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emitió la sentencia de fecha 20 diciembre de 2022, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad. Interpuesto el recurso de nulidad, la sala suprema demandada declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
El recurrente alega que la sala suprema demandada ha vulnerado el concepto de debido proceso, pues si bien existe la sindicación de la menor contra el favorecido, no hay medios probatorios idóneos que corroboren esa sindicación. Añade que se consideró que la menor en cámara Gesell narró detalladamente los hechos en su agravio de manera contundente; sin embargo, su declaración no se condice con la conclusión del Certificado Médico Legal 000868-DCL, que no hace referencia a actos contra natura.
Agrega que la menor también refirió que el favorecido entregó dinero a su hermano para que guarde silencio, pero esa persona en juicio oral manifestó que el favorecido no le entregó dinero alguno; aunque en sede preliminar indicó que sí le entregó dinero, lo que hace evidente la contradicción en sus declaraciones. De igual manera, la declaración de la madre de la menor no corrobora la declaración de la menor.
Sostiene que la declaración de la menor no cumple los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005, pues no hay verosimilitud al no coincidir su declaración con el certificado médico legal, y que no existe persistencia en la incriminación, porque no acudió al juicio oral.
Por todo ello, afirma que la ejecutoria suprema es una decisión totalmente arbitraria e inconstitucional, pues no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del favorecido.
El Noveno Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que la pretensión del recurrente está orientada a la obtención de una revaloración probatoria en torno a la responsabilidad penal del favorecido, y que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con estándares de motivación exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
El Noveno Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de enero de 20257, declaró infundada la demanda, por considerar que la ejecutoria suprema se expidió con observancia de los derechos y garantías que integran el debido proceso, y, en especial, la debida motivación, en tanto expone los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión y se pronuncia sobre cada uno de los agravios o cuestionamientos formulados en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos. También estimó que las cuestiones relativas a la valoración de los medios probatorios son materias propias de la justicia penal ordinaria y que no pueden ser revisadas en el marco de un proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 12 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 diciembre de 2022, que condenó a don Cristian Jeanpierre Morales Chero, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad8; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, pues son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la debida motivación, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que don Cristian Jeanpierre Morales Chero fue condenado sin que exista prueba suficiente en su contra; que la declaración de la agraviada no cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005, pues no es verosímil ni persistente, ya que su declaración no se condice con el resultado del examen medicolegal, y que no acudió a declarar al juicio oral. Sostiene que las declaraciones de la madre y del hermano de la menor no corroboran su declaración.
En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio que aplicaron los magistrados supremos cuando declararon no haber nulidad en la sentencia condenatoria. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 102 de documento PDF de expediente↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 18 del documento PDF del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 1507-2023-Lima Sur.↩︎
F. 45 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 53 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 71 del documento PDF del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 1507-2023-Lima Sur↩︎