SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Ariza Hancco contra la resolución, de fecha 27 de noviembre de 20241, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la desestimación de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 20132, don Juan Pablo Ariza Hancco promovió el presente amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Civil y Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 156, de fecha 26 de noviembre de 20093, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por don Eloy Guillermo Apaza Hancco4, en representación de la Comunidad Campesina Pillao Matao, en el extremo relativo a la pretensión de reivindicación y le ordenó la devolución del predio “Huayllaruqui parte alta y baja”, e infundada respecto a las pretensiones de nulidad de acto jurídico y pago de frutos, así como la reconvención; (ii) la Resolución 171, de fecha 26 de abril de 20105, que confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la pretensión de reivindicación y revocó en parte el extremo que declaró infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico, reformándola declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el documento en cuyo reverso aparece agregado “y Huayllaruqui (parte alta)”; y (iii) sentencia de fecha 9 de octubre de 20126, que declaró infundado su recurso de casación. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia.
Alegó, en términos generales, que don Eloy Guillermo Apaza Hancco, en representación de la Comunidad Campesina Pillao Matao, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y solicitó la nulidad del título de propiedad 11826-87-DRA-XX, de fecha 30 de octubre de 1987; la reivindicación de tierras comunales y el pago de frutos. Señaló, como fundamentos principales, que el referido título habría sido alterado mediante la adición del nombre del predio “Huayllaruqui”, utilizando un asterisco (*) en el reverso del mencionado documento. Asimismo, sostuvo que, en sede administrativa, el Estado nunca adjudicó el predio “Huayllaruqui” al ahora demandado, sino únicamente los predios “Ccasanapampa” y “Ccochapata”, como parte del fundo Rinconada. Respecto a la pretensión de reivindicación, precisó que existen dos inmuebles denominados “Huayllaruqui Alto”, con una extensión de 4300 m², adjudicado por el Estado a favor de la Comunidad; y “Huayllaruqui Bajo”, de 2330 m², solicitándose la restitución de ambos predios.
Señaló que, si bien el juez de primera instancia en la Resolución 156, de fecha 26 de noviembre de 2009, resolvió que el cuestionado título de propiedad no produce efectos jurídicos por ser distinto al que obra en el Ministerio de Agricultura; sin embargo, contradictoriamente declaró infundada la pretensión de nulidad del acto jurídico. Asimismo, respecto de la pretensión de reivindicación, esta fue amparada, desarrollando sus argumentos a partir de lo señalado por el Ministerio de Agricultura, en el sentido de considerar insubsistente e innecesaria la declaración de nulidad del título de propiedad, al haber manifestado su voluntad sobre los predios Ccasanapampa y Ccochapata, por lo que en la referida resolución ordenó que los demandados devuelvan el inmueble denominado Huayllaruqui parte alta y baja, dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
Manifestó, tras la apelación interpuesta por ambas partes, que el superior jerárquico confirmó el fallo de primera instancia y ordenó que los demandados devuelvan el predio rústico denominado “Huayllaruqui parte alta”; sin embargo, dicha decisión no ha sido debidamente motivada en la parte considerativa de la sentencia ni se ha precisado la razón correspondiente a no ordenar la reivindicación del predio “Huayllaruqui parte baja”, ni tampoco ha valorado los medios probatorios y cuestionamientos en relación con la titularidad del predio “Huayllaruqui parte baja” del ahora demandante. Asimismo, agregó que, en cuanto al extremo vinculado a la nulidad del acto jurídico, el superior revocó la sentencia y reformándola declaró “nulo y sin efecto jurídico alguno el documento de fojas 165, en cuyo reverso aparece agregado el predio Huayllaruqui (parte alta)”, sin embargo, en la demanda lo que se peticiona es la nulidad del título de propiedad, por lo que, a su consideración, el fallo resulta extra petita.
El procurador público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2016,7 dedujo la excepción de prescripción extintiva, al considerar que la notificación de la sentencia casatoria no contiene un mandato de cumplimiento o ejecución, por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde el 29 de noviembre de 2012, fecha en la que fue notificada. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que de la lectura de la sentencia casatoria se desprende que existe congruencia entre los hechos y lo decidido, evidenciándose que se ha respetado el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse brindado una fundamentación jurídica suficiente, congruente y adecuada, tanto por sus propios argumentos como por remisión a las normas aplicables y expresó las razones por las cuales se arribó a dicha conclusión.
La Comunidad Campesina Pillao Matao, representada por don Jerónimo Tecse Cchauana dedujo la excepción de incompetencia por razón del territorio y prescripción extintiva.8 Asimismo, contestó la demanda y señaló que las resoluciones judiciales se encuentran respaldadas por fundamentos razonablemente expuestos y no se advierte un agravio manifiesto de los derechos invocados. Agregó que la demanda contiene afirmaciones incoherentes, imprecisas, ambiguas, falsas y temerarias que solo buscan volver a debatir judicialmente lo que ya se ha resuelto en sede ordinaria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 4 de marzo de 20199, y Resolución 23, de fecha 6 de enero de 202310, declaró infundadas las excepciones deducidas por los emplazados y saneado el proceso. Posteriormente, mediante la Resolución 26, de fecha 28 de septiembre de 202311, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas dando las razones de hecho y de derecho que las respaldan y que los argumentos del demandante se dirigen a refutar el criterio asumido por los jueces demandados. Precisó que en el presente caso, si bien se discute la titularidad de un bien inmueble Huayllaruqui “Alto y Bajo”, sin embargo, dicha condición ya fue materia de valoración probatoria y análisis en el procedimiento civil ordinario, proceso en el cual las partes han ejercido su derecho a la defensa, con la aportación y ofrecimiento de medios de prueba necesarios, los cuales fueron valorados en cada instancia judicial en las etapas procesales correspondientes, con la objetividad que amerita el caso.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 31, de fecha 27 de noviembre de 202412, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas no se encuentran afectas de motivación incongruente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 156, de fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por don Eloy Guillermo Apaza Hancco, en representación de la Comunidad Campesina Pillao Matao, en el extremo relativo a la pretensión de reivindicación y le ordenó la devolución del predio “Huayllaruqui parte alta y baja”, e infundada respecto a las pretensiones de nulidad de acto jurídico y pago de frutos, así como la reconvención; (ii) la Resolución 171, de fecha 26 de abril de 2010, que confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la pretensión de reivindicación y revocó en parte el extremo que declaró infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico, reformándola declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el documento en cuyo reverso aparece agregado “y Huayllaruqui (parte alta)”; y (iii) sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, que declaró infundado su recurso de casación. Se denunció la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:13
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.14
Análisis del caso concreto
En primer lugar, este Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que, de la revisión de los actuados del proceso subyacente, se advierte que don Eloy Guillermo Apaza Hancco, en su condición de representante de la Comunidad Campesina Pillao Matao, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, en contra del Ministerio de Agricultura y Riego y de don Juan Pablo Ariza Hancco, mediante la cual solicitó la nulidad del título de propiedad 11826-87-DRA-XX, de fecha 30 de octubre de 1987, así como la reivindicación de las tierras comunales denominadas “Huayllaruqui parte alta” y “Huayllaruqui parte baja”, y el pago de frutos; sosteniendo, principalmente, que el referido título habría sido objeto de alteración mediante la adición del nombre del predio “Huayllaruqui”, consignada con un asterisco (*) en el reverso del mencionado documento.
Sobre la Resolución 156
De la Resolución 156, de fecha 26 de noviembre de 2009, se advierte que el a quo inició su análisis efectuando una sucinta reseña de los fundamentos de la demanda, así como de las respectivas absoluciones formuladas por los demandados15, para luego fijar los puntos controvertidos16. Posteriormente, analizó la Resolución Directoral 088-87-XX17 y su respectivo informe de sustento, de los cuales evidenció que don Juan Pablo Ariza Hancco y su consorte, doña Catalina Daza de Ariza, fueron beneficiarios, vía adjudicación, de los predios “Ccasanapampa” y “Ccochapata”, como parte del fundo Rinconada, mas no de la adjudicación del predio “Huayllaruqui”, en sus partes alta y baja, extremo que se corroboró con la Resolución 0204-96-DRA-RI18.
Luego de ello, tras efectuar el análisis del título de propiedad 11826-87-DRA-XX, presentado por el Ministerio de Agricultura en su contestación de demanda, determinó que no se adjudicó el predio “Huayllaruqui” a favor de don Juan Pablo Ariza Hancco. Por el contrario, de la confrontación entre dicho título y el documento de la misma denominación presentado por el demandado, se advierte la existencia de una distinción relevante entre ambos instrumentos19.
En ese sentido, el a quo concluyó que a los demandados únicamente se les adjudicó los predios Ccasanapampa y Ccochapata, mas no el predio “Huayllaruqui ni en su parte alta ni baja”, por lo que el añadido referido a este último predio no se correspondió con una manifestación de voluntad del Ministerio de Agricultura. No obstante, el juzgado decidió no declarar la nulidad del título de propiedad, en la medida en que la voluntad expresada por el Ministerio de Agricultura respecto de los predios Ccasanapampa y Ccochapata era válida; situación distinta a la del predio Huayllaruqui, cuyo añadido carecía de eficacia al no producir efecto legal alguno20.
En relación con el extremo sobre la reivindicación de las tierras comunales de Huayllaruqui, parte alta y parte baja, el juzgado determinó luego de la revisión de los medios probatorios, que la titularidad del predio Huayllaruqui –en ambas partes– corresponde al demandante, y precisó que dicho bien nunca fue adjudicado a Juan Pablo Ariza Hancco y a doña Catalina Daza de Ariza. En consecuencia, declaró:
(…)
INFUNDADA, La demanda de nulidad de acto jurídico interpuesto por la Comunidad Campesina Pillao Matao, aclarando que el añadido (Huayllaruqui parte alta) en el título de propiedad que presentan los demandados del folio ciento sesenta y cinco, no produce efecto jurídico alguno, por ser distinto al título que obra en el Ministerio de Agricultura.
FUNDADA, la pretensión de reivindicación presentada por la Comunidad Campesina Pillao Matao por tanto ORDENO que los demandados devuelvan el inmueble denominado Huayllaruqui parte alta y baja, dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
INFUNDADA, la pretensión de Pago de Frutos interpuesto por la Comunidad Campesina Pillao Matao.
INFUNDADA, la demanda reconvencional interpuesta por Ariza Hancco Juan Pablo y Catalina Daza de Ariza.
(…)
En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al principio de congruencia invocados por el demandante, toda vez que se verifica que el a quo resolvió la controversia sobre la base de los medios probatorios aportados por las partes, exponiendo de manera suficiente y razonada los fundamentos de su decisión. Asimismo, se constató la existencia de congruencia entre lo solicitado por la Comunidad Campesina Pillao Matao y lo resuelto por el juez de primera instancia, en tanto que, se resolvió conforme a la pretensión demandada.
Sobre la Resolución 171
Por otro lado, de la Resolución 171, de fecha 26 de abril de 2010, se advierte que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, delimitó los agravios formulados por don Juan Pablo Ariza Hancco en su recurso de apelación21, en el fundamento 1.2.1 de la sentencia de vista, los cuales en términos generales se detallan a continuación:
En la sentencia se confunden los terrenos ubicados en el sector Huayllaruqui, tratándolos como si fuera de un solo predio. Sin embargo, en dicho sector existen dos terrenos distintos, denominados “Huayllaruqui parte alta” y “Huayllaruqui parte baja”, los cuales presentan diferente origen, área, perímetro y linderos.
Los recurrentes —es decir, el amparista y su cónyuge— son propietarios del predio “Huayllaruqui parte baja”, el cual no constituye materia de juicio en el presente proceso, por cuanto les fue transferido el derecho de propiedad mediante minuta de transferencia de posesión y dominio, de fecha 21 de mayo de 1991.
Se ha omitido considerar que la Resolución Directoral 506-86-DRA/AR, de fecha 24 de junio de 1986, expedida por la Dirección Regional de Reforma Agraria, confirmó la decisión contenida en la Resolución Directoral 606-85-DRA-XX, mediante la cual se calificó al recurrente como beneficiario de los predios “Huayllaruqui parte alta” y “Huayllaruqui parte baja”.
El título de propiedad 11826-87-DRA-XX, otorgado a favor de don Juan Pablo Ariza, no es nulo, toda vez que la declaración de nulidad de un acto jurídico corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional y no a la Dirección de Catastro Rural.
En cuanto a la alegada falsificación del título de propiedad, se sostiene que el proceso penal correspondiente concluyó por prescripción de la acción penal; en consecuencia, no existiría falsificación del referido documento.
Del examen de la Resolución 171 se advierte que, tras efectuar una breve reseña de los medios probatorios que obran en autos, el ad quem señaló que, mediante Resolución Directoral 088-97-DRA-XX, de fecha 2 de marzo de 1987, se adjudicó a título gratuito, a favor del Grupo de Agricultores Sin Tierras Pillao Matao, el predio denominado “Rinconada”, dentro del cual se encuentra comprendido el sector denominado “Huayllaruqui”, conforme se desprende de la copia certificada de la ficha registral 1031522.
De otro lado, precisó que don Juan Pablo Ariza Hancco obtuvo la adjudicación de los sectores “Ccasanapampa” y “Ccochapata”, correspondientes al predio rústico “Rinconada”, mediante resolución directoral de fecha 24 de agosto de 1987. Asimismo, indicó que, si bien en el Título de Propiedad 11826-87-XX, en su reverso y luego de un asterisco (*), figura la palabra “Ccochapata”, ello resulta razonable, en tanto que, al consignarse inicialmente los sectores del predio “Rinconada” materia de adjudicación, se omitió dicho sector, que fue posteriormente subsanada mediante la anotación efectuada al reverso del referido instrumento23.
Luego de ello, el órgano revisor efectuó el análisis del Título de Propiedad 11826-87-XX presentado por el demandado, en el cual se evidenció que, en la parte posterior del referido instrumento, luego del asterisco (*), figuran las denominaciones “Ccochapata” y “Huayllaruqui (parte alta)”, y advirtió que esta última habría sido incorporada con posterioridad al otorgamiento del título de propiedad24. Asimismo, precisó que dicha irregularidad fue objeto de investigación administrativa, la cual dio lugar a la emisión de una resolución emitida por el director departamental de la Unidad Agraria XX del Cusco, en el que se pronunció sobre la existencia de causales de nulidad y dispuso en su segundo apartado solicitar a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la declaración de nulidad del título de propiedad 011826-87-DRA-XX, de fecha 30 de octubre de 1987.
Sobre la base de lo expuesto, el ad quem concluyó que el Título de Propiedad 011826-87-DRA-XX adolece de nulidad absoluta, al haberse acreditado su adulteración mediante la incorporación, en su reverso y a continuación de la denominación “Ccochapata”, del nombre “Huayllaruqui (parte alta)”, en contravención del orden público y las buenas costumbres. En tal sentido, y tras realizar una sucinta interpretación del artículo 225 del Código Civil, dispuso que, si bien se ha comprobado la nulidad del referido título en el extremo adulterado, dicha nulidad no resulta extensible al acto jurídico válido que este contiene, esto es, al título de propiedad legítimamente otorgado respecto de los predios “Ccasanapampa” y “Ccochapata”25.
Posteriormente, si bien don Juan Pablo Ariza Hancco sostuvo ser propietario del inmueble denominado “Huayllaruqui parte alta”, amparándose en un título de propiedad adulterado y en la Resolución Directoral 606-85-DRA-XX —mediante la cual se admitió su solicitud para ser adjudicatario de las áreas de terreno que afirmaba poseer—, los jueces superiores precisaron que dicha resolución únicamente dio inicio al procedimiento administrativo de adjudicación. Este trámite concluyó con la expedición de la Resolución Directoral 0351-87-DRA-XX, que aprobó el proyecto de adjudicación de tres hectáreas con mil metros cuadrados del predio rústico denominado “Rinconada”, exclusivamente respecto de los sectores “Ccasanapampa” y “Ccochapata”26.
Asimismo, se advirtió que el proceso penal tramitado en la Carpeta Penal 201-7827, seguido contra don Juan Pablo Ariza Hancco por la presunta comisión del delito de falsificación de documento en agravio de la comunidad campesina demandante, fue declarado prescrito, y que no existe, por tanto, un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de infracción penal. En tal sentido, con base en los fundamentos expuestos, la Sala Superior advirtió que al estar suficientemente probado el derecho de propiedad de la comunidad campesina demandante sobre el predio “Huayllaruqui”, procede la reivindicación solicitada. En consecuencia, se declaró:
Por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia ciento cincuenta y seis, de veintiséis de noviembre de dos mil nueve (fojas 2431 a 2442), que declara fundada la pretensión de reivindicación incoada por la Comunidad Campesina Pillao Matao, representado por su Presidente Eloy Guillermo Apaza Hancco contra Juan Pablo Ariza Hancco y Catalina Daza de Ariza; en consecuencia, ordena que los demandados devuelvan el predio rústico denomina “Huayllaruqui” parte alta; la REVOCARON en la parte que declara infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico interpuesta por la Comunidad Campesina Pillao Matao; REFORMÁNDOLA en este extremo declararon” NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el documento de fojas ciento sesenta y cinco en cuyo reverso aparece agregado “y HUAYLLARUQUI (parte alta); nulidad que no afecta el Título de Propiedad número 11826-87-DRA-XX, de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que obra en copia certificada a fojas diez; la CONFIRMARON en lo demás que contiene. (énfasis nuestro)
De los fundamentos de la resolución de segunda instancia, este Tribunal advierte que la Sala Superior confirmó la reivindicación del predio denominado “Huayllaruqui parte alta” a favor de la Comunidad Campesina Pillao Matao. Dicha decisión se sustentó en la probada adulteración del Título de Propiedad 11826-87-DRA-XX, en cuyo reverso se habría añadido ilícitamente la denominación del predio materia de controversia. Asimismo, se estableció que la Resolución Directoral 606-85-DRA-XX, invocada por el demandado, únicamente dio inicio al procedimiento administrativo de adjudicación, el cual culminó con la Resolución 0351-87-XX, que adjudicó exclusivamente los predios denominados “Ccasanapampa” y “Ccochapata”, sin comprender el sector denominado “Huayllaruqui”.
Del examen de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto se advierte que, si bien la Sala Superior declaró fundada la pretensión de reivindicación y ordenó al demandado la restitución del predio denominado “Huayllaruqui parte alta”, omitió emitir pronunciamiento sobre los agravios formulados en el recurso de apelación, en particular aquellos referidos a los literales a) y b) del fundamento 11 supra. Dicha omisión resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia dispuso la restitución de dos predios: i) “Huayllaruqui parte alta” y ii) “Huayllaruqui parte baja”.
Esta falta de pronunciamiento genera una incongruencia omisiva entre lo decidido por el órgano jurisdiccional de primera instancia y lo confirmado por la Sala Superior, al no explicitarse las razones por las cuales la pretensión reivindicatoria no se extendería a la zona denominada “Huayllaruqui parte baja”, pese a haber sido objeto de cuestionamiento expreso en sede de apelación. En tal sentido, la resolución impugnada no satisface el deber de congruencia procesal, en tanto deja sin resolver un extremo sustancial de la controversia sometida a conocimiento del órgano revisor.
En efecto, se constata que la titularidad del predio denominado “Huayllaruqui parte baja” fue objeto de cuestionamiento expreso en el recurso de apelación, sin que la Sala Superior haya brindado respuesta alguna sobre dicho extremo. Esta ausencia de pronunciamiento no constituye únicamente un problema de congruencia procesal, sino que evidencia una motivación insuficiente de la resolución impugnada, en la medida en que el órgano jurisdiccional limitó su razonamiento al análisis del predio “Huayllaruqui parte alta”, prescindiendo de examinar un aspecto determinante para la resolución integral de la controversia. Tal deficiencia compromete el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al impedir conocer las razones jurídicas que sustentan la exclusión de “Huayllaruqui parte baja” del ámbito de la decisión.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la Resolución 171, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, adolece de un vicio sustancial de motivación que afecta el derecho fundamental señalado. Por ello, corresponde declarar su nulidad y disponer la emisión de un nuevo pronunciamiento congruente sobre la titularidad tanto de la parte alta como de la parte baja del predio Huayllaruqui, conforme a los fundamentos establecidos en la presente sentencia
Sobre la sentencia casatoria
Finalmente, mediante la Sentencia de Casación 4367-2010 (Cusco), de fecha 9 de octubre de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la actual parte demandante. En dicho recurso se formularon dos agravios principales: i) la presunta falta de valoración de determinados medios de prueba que, según el recurrente, acreditaban su derecho sobre el predio “Huayllaruqui parte alta”; y ii) la supuesta insuficiencia de motivación de la sentencia de vista.
La Sala examinó ambos cuestionamientos y concluyó que la resolución de vista había valorado los medios probatorios de forma conjunta y razonada, y que sí contenía la motivación necesaria al pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación. Por tanto, se determinó que dicha motivación respetaba la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
Tal como podemos apreciar, la casación ha incurrido en los mismos vicios advertidos en la sentencia de segunda instancia, en tanto se ha sustentado en la Resolución 171, de fecha 26 de abril de 2010, que resulta atentatoria del derecho alegado. En ese sentido, adolece de un vicio de motivación que justifica su nulidad, el cual es básicamente el mismo que cometió el juez de segunda instancia que conoció el proceso civil.
Efectos de la presente sentencia
Al haberse declarado fundada la demanda por vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional debe reiterar que no es competencia de la justicia constitucional evaluar aspectos relativos a legalidad ordinaria. En tal sentido, no corresponde determinar si, conforme a la normativa vigente y a los medios probatorios que obran en el expediente, al recurrente le correspondía ser considerado titular del predio Huayllaruqui parte alta y Huayllaruqui parte baja. En tal sentido, será el propio Poder Judicial que tendrá que evaluar el pedido del demandante y tomar en cuenta el derecho a la debida motivación, conforme a lo expresado en la presente sentencia.
Pago de los costos
En aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la estimación de la demanda conlleva a que la parte demandada asuma los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la Resolución 171, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y NULA la sentencia casatoria de fecha 9 de octubre de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Superior de Justicia de la República.
Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENA a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Declarar INFUNDADA la demanda en relación con declarar nula la Resolución 156, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
ORDENAR que el demandado asuma el pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 679↩︎
Foja 82↩︎
Foja 16↩︎
Foja 3↩︎
Foja 43↩︎
Casación 4367-2010 Cusco, foja 75↩︎
Foja 333↩︎
Foja 419↩︎
Foja 364↩︎
Foja 547↩︎
Foja 564↩︎
Foja 679↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento I↩︎
Fundamento II – Segundo↩︎
Fundamento III – punto 1, numerales 1 y 2↩︎
Fundamento III – punto 1, numeral 2↩︎
Fundamento III – punto 1, numeral 2↩︎
Fundamento III, punto iv↩︎
Foja 26↩︎
Fundamento 2- punto 2.4↩︎
Fundamento 2 – punto 2.6↩︎
Fundamento 2 – punto 2.7 y 2.8↩︎
Fundamento 2 – punto 2.9 y 2.11↩︎
Fundamento 2 – punto 2.9 y 2.12↩︎
Fundamento 2 – punto 2.13↩︎