SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chía Aquije abogado de don Jorge Aniber Mantari Parián, contra la Resolución 10, de fecha 27 de febrero de 20251, expedida por la Sala Superior Mixta de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2022, don Yván Aurelio Chía Aquije abogado de don Jorge Aniber Mantari Parián interpuso demanda de habeas corpus2, y la dirigió contra los señores Roberto Carlos Estela Viterri, Mao Yasser Monzón Montesinos y Jorge Armando Bonifaz Mere, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial – Zona Sur de Ica; y contra los magistrados Elizabeth Quispe Mamani, Alfredo José Sedano Núñez y José Luis Herrera Ramos, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y de los principios in dubio pro reo y de legalidad.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 8 de febrero de 20193, en el extremo que condenó a don Jorge Aniber Mantari Parián a dos años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio culposo y a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas, por concurso real de delitos hacen un total de ocho años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista Resolución 16-2019-2SPAYL/CSJICA, de fecha 18 de octubre de 20195, que confirmó la condena por el delito de tenencia ilegal de armas, la reformó en el extremo del delito de homicidio culposo y lo condenó por el delito de homicidio simple a catorce años de pena privativa de la libertad, al existir concurso real de delitos hacen un total de veinte años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, el juzgado colegiado emita nueva sentencia.
Señaló que el día 30 de noviembre de 2022, en el fundo denominado “Rancho Bonito”, de propiedad de la familia Castañeda Elías, se encontraban Jorge Aniber Mantari Parián y quien en vida fue Juan Cahua, quienes realizaban la guardia de los sembríos. En dicho contexto, el favorecido disparó en el abdomen al occiso, con un arma hechiza, con el fin de ocultar serios indicios de irregularidades que se llevaban a cabo en dicho fundo. Si bien el disparo no ocasionó la muerte inmediata del occiso, este fue auxiliado por los dueños del inmueble y luego de cuatro horas falleció.
Además, a don Aniber Mantari Parian y otro se le atribuyó el delito de tenencia ilegal de arma de fuego en calidad de autor directo ya que hacía uso de las armas de fuego no convencionales y los cartuchos de calibre 12 para realizar guardianía en el fundo.
En el proceso penal debido a la valoración de los medios probatorios se acreditó la muerte de Juan Cahua en el nosocomio, debido al impacto de balas provenientes de un arma convencional que le perforó el estómago.
Indicó que, en la sentencia de vista, se determinó la condena por el delito de homicidio simple previsto en el artículo 106 del Código Penal y se señaló que el beneficiario es responsable de la comisión dolosa del delito mencionado. Sin embargo, denunció que en ninguno de los fundamentos desarrollados por la Sala Penal Superior se determinó el elemento de tipicidad subjetiva. Es decir, el representante del Ministerio Público no demostró fehacientemente que el favorecido haya actuado dolosamente para cometer el delito imputado; lo cual se contrapone a lo expresado en la sentencia condenatoria, donde se le condenó como autor del delito de homicidio culposo.
Sostuvo que a través del proceso penal no se acreditó con las pruebas indiciarias que el beneficiario fue responsable del delito de homicidio simple, pues ni tanto el fiscal ni la Sala desarrollaron fundamentos suficientes relacionados con la responsabilidad dolosa imputada. En esa línea, denunció que se transgredió el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, ya que el beneficiario no está obligado a demostrar su inocencia, sino que el representante fiscal, mediante las pruebas, debe demostrar la responsabilidad del procesado.
Don Yvan Aurelio Chía Aquije abogado de don Jorge Aniber Mantari Parian, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20227, rectificó y amplió los fundamentos de su demanda de habeas corpus. Precisó que la demanda se dirige contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, y se solicitó que se declare la nulidad total de la sentencia de vista Resolución 16-2019-2SPAYL/CSJICA, de fecha 18 de octubre de 2019; y que, en consecuencia, la Sala Superior emita nueva sentencia. Además, se desistió de la demanda contra el juzgado colegiado y respecto de la pretendida nulidad de la sentencia, Resolución 22, de fecha 8 de febrero de 2019.
Indica que los magistrados superiores al emitir la sentencia de vista cuestionada, han elevado la pena privativa de la libertad del favorecido de forma desmedida, desproporcional e irracional. La Sala demandada para desvirtuar la comisión del delito de homicidio culposo advierte que es el favorecido quien no ha probado que haya cometido el delito de forma culposa sino por el contrario que debe amparar la pretensión del Ministerio Público cuando es el principal responsable de demostrar que el favorecido cometió el delito de forma dolosa; sino se ha logrado determinar el dolo por el cual haya actuado el favorecido entonces debe entenderse que el delito ha sido de forma imprudente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial – S. Módulo Penal de Ica mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20228, admitió a trámite la demanda contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (9). Solicitó que esta sea declarada improcedente, al estimar que el demandante no adjuntó las resoluciones judiciales que pretendió cuestionar y, en consecuencia, no se acreditó debidamente la existencia del acto lesivo. Asimismo, sostiene que los agravios presentados cuestionan la valoración de los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso; lo cual no corresponde ser dilucidado a través de los procesos constitucionales.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de septiembre de 2024 (10), declaró improcedente la demanda, al considerar que el accionante pretende que el juez constitucional actúe como una supra instancia, y reevalúe la prueba actuada y en consecuencia determine si el accionar desplegado por el favorecido obedece a título de dolo o de culpa; esto es, que efectúe un análisis sobre su declaración de responsabilidad penal y que por tanto se efectúe una reevaluación de los hechos, de la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal -homicidio culposo o doloso-, así como de la valoración de la prueba y su suficiencia. Además, el favorecido fue acusado y procesado por el delito de homicidio simple; razón por la que la sala demandada emitió pronunciamiento en torno a este delito y no, en base al delito de homicidio culposo. Añade que, la sala demandada analizó, a la luz de la prueba por indicios, los medios de prueba actuados en el interregno del juicio oral, los cuales los conllevaron a sostener la comisión del ilícito penal a título de dolo
La Sala Superior Mixta de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista Resolución N° 16-2019-2SPAYL/CSJICA de fecha 18 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia, Resolución 22 de fecha 8 de febrero de 2019, que condenó a don Jorge Aniber Mantari Parián por el delito de tenencia ilegal de armas, la reformó en el extremo del delito de homicidio culposo y lo condenó por el delito de homicidio simple a catorce años de pena privativa de la libertad, al existir concurso real de delitos hacen un total de veinte años de pena privativa de la libertad (11); y que, en consecuencia, la Sala superior demandada emita nueva sentencia.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, y de los principios in dubio pro reo y de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues tales asuntos deben ser dilucidados en sede ordinaria.
En el caso de autos, si bien el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el demandante alega, centralmente, que el favorecido fue condenado por el delito de homicidio simple, a pesar que la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, ni el representante del Ministerio Público hubiesen demostrado fehacientemente que actuó dolosamente para cometer el delito de homicidio simple. En esa línea, sostiene que las pruebas indiciarias resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, manifiesta que, para la imputación del delito de homicidio simple, este debe ser doloso; no obstante, en ningún extremo de la sentencia cuestionada se analiza la imputación subjetiva del dolo.
En consecuencia, se invoca alegatos sobre la inocencia del beneficiario y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ