Sala Segunda. Sentencia 1135/2026
EXP. N.º 01366-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
MARCO ANTONIO CHUPE GARCÍA representado por FREDY SAÚL HUAYHUAS CASTRO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Saúl Huayhuas Castro, abogado de don Marco Antonio Chupe García, contra la resolución de fecha 25 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 2024, don Fredy Saúl Huayhuas Castro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco Antonio Chupe García, y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Vizcarra Pacheco, Tohalino Alemán y Becerra Medina; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López y Coaguila Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 95-2021, Resolución 15, de fecha 25 de agosto de 20213, que recondujo la calificación jurídica del delito de homicidio calificado a homicidio simple, y condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio simple y de tenencia ilegal de arma de fuego4; y, (ii) la ejecutoria suprema5 fecha 28 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento y se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura del favorecido.

El recurrente alega que la acusación fiscal se apoyó en dieciocho medios probatorios, y la sentencia condenatoria en veinticuatro; entre estos, detalla el Informe Balístico Forense 1336/2018. que se levantó al occiso Ismael García; el Informe Pericial de Biología Forense 1336/2018, practicado en las prendas del occiso, el Informe de Biología Forense 2469-2470/2018, que se practicó al occiso; el certificado de necropsia; el Informe Balístico Forense 2318-2320/2018; el Informe Pericial de Dosaje Etílico 2195/2018 y el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 001167- 2018. Afirma que también se oralizó el acta de visualización, el Acta de Visualización de Video CD ROM, de folios 62/67, con presencia del testigo Luis Alonso Bastarrechea. Concluye que, de todo ello, la sala penal demandada no especifica científicamente cómo fue el resultado del disparo realizado presuntamente por el favorecido y que ocasionó la muerte por arma de fuego del occiso; es decir, no se ilustra por qué los medios probatorios ofrecidos por su defensa, admitidos y actuados en el juicio oral, no le causó convicción para resolver la sentencia; y se dejó sin contestar su pretensión absolutoria.

Refiere que la sala tampoco se ha pronunciado sobre los medios probatorios actuados que en juicio le ha causado convicción para emitir una sentencia condenatoria por demás injusta, así como tampoco no hay pronunciamiento respecto a todos los medios probatorios en forma conjunta. Sostiene que la sentencia condenatoria tiene errores de hecho y de derecho, pues se fundan en los hechos sucedidos el día 11 de abril de 2019, donde se produjo la muerte del agraviado, día en el que se encontró con su primo Lescano Bastarrachea para desayunar e ir en busca de cupo de trabajo en la obra de construcción del Real Plaza de Puruchuco, donde, al llegar, se suscitó el enfrentamiento con un grupo de alrededor de cincuenta personas, quienes exigían cupo laboral y, al momento de correr todos, se produjo la muerte de agraviado. Sin embargo, resalta que en la referida sentencia se ha tomado como cierta la sindicación del primo del agraviado; y que en la diligencia de visualización de video no se indica que el favorecido le haya disparado al agraviado, sino que es desde que observa los videos que se lo sindica; por consiguiente, la diligencia de visualización no es espontánea sino, que esta direccionada. Agrega que también ha indicado que pensó que al agraviado le impactó una piedra y no una bala, testimonial que no ha sido materia de pronunciamiento por parte de los magistrados por falta de veracidad y uniformidad, lo cual afecta el debido proceso, pues no ha sido valorada en forma adecuada.

El recurrente precisa que el referido testimonio debió ser evaluado, enlazado y concordante con lo señalado en la pericia balística, que precisa que la trayectoria de la bala es de atrás hacia delante de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, y que con ello se determinaría si el presunto tirador sería el favorecido, toda vez que la trayectoria del proyectil es ligeramente de abajo hacia arriba; y como se puede observar de la visualización de CD, el favorecido hace disparos hacia arriba, desde el centro del pavimento. Aduce que en el proceso de instrucción ante el Juzgado Penal Liquidador en Adición de Función de Ate, el abogado del favorecido solicitó la diligencia de reconstrucción de los hechos con la participación del perito físico, solicitud que fue absuelta mediante Resolución 7, de fecha 11 de agosto de 2020, en época de pandemia, y en esta se expuso que se reserva de fijar la fecha de la solicitada diligencia debido a la coyuntura que el país atraviesa por el brote del Covid-19, con lo que se evidencia la indefensión a la que se sometió al favorecido, por la vulneración de su derecho a probar.

Por otro lado, sostiene que no existe una adecuada motivación, por cuanto la sentencia es contradictoria con el Informe Pericial Balístico Forense 1336/2018, de fecha 13 de abril de 2018, donde se consigna que la ruta del proyectil es de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, disparado por arma de fuego calibre 9mm y/o 38”, informe suscrito por el perito Hurtado Ampuero; y con el Informe Pericial Balístico Forense 2318/2320/2018 de 9 de junio de 2018, donde se consigna que el proyectil disparado con arma de fuego de calibre aproximado de 9mm, informe firmado por el perito Miguel Ángel Oré Ontón, por lo que resulta válida la duda respecto a si el proyectil que ocasionó la muerte del agraviado sea de un proyectil de 9mm, contradicción que no ha sido objeto de una adecuada motivación. Precisa que no se ha motivado el acta de visualización de fecha 4 de agosto de 2018, en donde se detalla la existencia de otra persona que tenía arma de fuego, y que se dejado sin respuesta la controversia realizada por parte del favorecido. Añade que la declaración de Lescano Bastarrachea no ha sido corroborada con este medio probatorio. Finalmente menciona que la fiscal superior, en la sesión XII, de fecha 12 de julio, tácitamente ha dejado establecido que no se ha acreditado el delito de homicidio; sin embargo, en la sesión XV, de fecha 2 de agosto, la fiscal Diana Janqui Guzmán, quien a pesar de que ya había dicho que no estaba acreditado el delito de homicidio, requirió la pena de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria- Sede Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 20247, admite a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que se declare improcedente la demanda. Afirma que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que no se aprecia la existencia de argumentos de peso o de relevancia constitucional en la demanda a fin de poder destruir la construcción argumentativa de los magistrados emplazados.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria- Sede Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 20249, declara improcedente la demanda, por considerar que no se puede realizar un análisis de fondo del proceso, toda vez que erróneamente el recurrente pretende cuestionar las sentencias condenatorias vía habeas corpus, como si fuera una instancia de apelación. Asimismo, arguye que los agravios invocados no están dirigidos a atacar la presunta vulneración de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, sino a cuestionar la valoración de los medios probatorios admitidos en el proceso penal y, consecuentemente, el razonamiento realizado por los magistrados demandados.

La Sala Mixta de Emergencia de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirma la apelada por considerar que los cuestionamientos de la demanda no revisten una suficiente relevancia constitucional que permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichas alegaciones, toda vez que lo expuesto por el favorecido no se relaciona de manera directa con el derecho a la libertad personal, sino con la valoración y suficiencia de las pruebas penales, lo que corresponde directamente a la judicatura penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 95-2021, Resolución 15, de fecha 25 de agosto de 2021, que recondujo la calificación jurídica del delito de homicidio calificado a homicidio simple, y condenó a don Marco Antonio Chupe García a quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de homicidio simple y de tenencia ilegal de arma de fuego10; y, (ii) la ejecutoria suprema fecha 28 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento y se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura del favorecido.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia, son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos de que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. En un extremo de la demanda, se postula el reexamen de medios probatorios. En efecto, el recurrente aduce básicamente que el testimonio del primo del agraviado que identificó al favorecido como el que realizó el disparo, debió ser evaluado, enlazado y concordado con lo señalado en la pericia balística, que precisa que la trayectoria de la bala es de atrás hacia delante de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, y que con ello se determinaría si el presunto tirador sería el favorecido; que en la diligencia de visualización de video no indica que el favorecido le haya disparado al agraviado, sino que es desde que se observa los videos que se lo sindica; que existe contradicción entre el Informe Pericial Balístico Forense 1336/2018, de fecha 13 de abril de 2018, y el Informe Pericial Balístico Forense 2318/2320/2018, de 9 de junio de 2018; que, en el acta de visualización de fecha 4 de agosto de 2018, se detalla la existencia de otra persona con arma de fuego; y que la declaración de Lescano Bastarrachea no ha sido corroborada con este medio probatorio. Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos, que exceden la naturaleza del habeas corpus, corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Por otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informe el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  5. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva12.

  6. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado13.

  1. En otro extremo de la demanda se alega que la defensa del favorecido solicitó la diligencia de reconstrucción de los hechos con la participación del perito físico, solicitud que fue absuelta mediante Resolución 7, de fecha 11 de agosto de 2020, en época de pandemia, y en esta se precisa que se reserva de fijar la fecha de la solicitada diligencia debido a la coyuntura que el país atraviesa por el brote del Covid-19. Sin embargo, en autos no obra la citada resolución y en la sentencia condenatoria no se advierte que se haya admitido dicha prueba. Además, la omisión en realizar esta diligencia no fue expuesta como agravio en el recurso de nulidad.

  2. De otro lado, también se alega que no se ha motivado la responsabilidad del favorecido, pues solo se ha realizado la exposición de los siguientes medios probatorios: el Informe Balístico Forense 1336/2018, que se levantó al occiso Ismael García; el Informe Pericial de Biología Forense 1336/2018, practicado en las prendas del occiso; el Informe de Biología Forense 2469-2470/2018, que se practicó al del occiso; el certificado de necropsia; el Informe Balístico Forense 2318-2320/2018; el Informe Pericial de Dosaje Etílico 2195/2018 y el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 001167- 2018. También se oralizó el acta de visualización y el Acta de Visualización de Video CD ROM de folios 62/67, con presencia del testigo Luis Alonso Bastarrechea.

  3. Al respecto, en el fundamento cuarto, “Valoración Judicial de las Pruebas”, numeral 4.4 de la sentencia cuestionada, se aprecia que la sala penal expone que: “en principio podemos afirmar que en autos se encuentra suficientemente acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, que ocasionó la muerte del agraviado Ismael Oscar Eduardo García Rosas, acreditado además los hechos con la sindicación vertida por Luis Alonso Lescano Bastarrechea a nivel preliminar y en juicio oral, corroborado además con los elementos de prueba, descritos en el numeral 4.2, testigo presencial que otorga certeza a su relato incriminatorio”; y, en el numeral 4.5, que: “Por otro lado, este Colegiado también concluye que se ha acreditado el delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, ello también corroborado por la sindicación del testigo Luis Alonso Lescano Bastarrechea, quien presentó que el citado acusado tenía un arma de fuego en su poder e hizo el uso del arma el día de los hechos, disparando hacía el grupo de personas donde se encontraba el agraviado; y el mismo acusado reconoció que tenía un arma de fuego en su poder y realizó disparos con dicha arma”.

  4. De lo descrito en el fundamento precedente, este Tribunal concluye que existe una debida motivación que relaciona al favorecido con la comisión del delito, ya que, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, en el fundamento 4.4 la sala penal precisa los elementos probatorios recogidos en el numeral 4.2, que resultan los que el recurrente enuncia en la demanda, y se acredita que se cumplió con precisar los elementos probatorios y los argumentos que llevaron a la sala demandada a concluir que existe responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, en el fundamento 8 de la resolución cuestionada queda claro que la sala penal se remitió a los medios probatorios enunciados en el fundamento 4.2 para arribar a la convicción de responsabilidad penal del favorecido; consecuentemente, concluyó que no existe agravio; y, respecto al análisis global probatorio, se hace mención a este en las consideraciones posteriores al enunciado en el numeral 4.2.

  5. Debe tenerse presente que, en la parte expositiva de la sentencia condenatoria, numeral 5, “Actividad Probatoria”, subnumerales 5.2 al 5.24, se hace una exposición de las testimoniales, de las declaraciones de los peritos y las ratificaciones; así como del resultado de los informes periciales y la oralización de las actas de video.

  6. Este Tribunal aprecia que, en la ejecutoria suprema, al responder los agravios del recurso de nulidad, en los fundamentos decimoprimero y decimosegundo, se hace un análisis de las pruebas que acreditan la responsabilidad penal del favorecido, lo que determinó que se declare no haber nulidad en la sentencia de vista.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en el fundamento 5, supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 259 del expediente (F. 280 del PDF).↩︎

  2. F. 1 del expediente (F. 6 del PDF).↩︎

  3. F. 79 del expediente (F. 100 del PDF).↩︎

  4. Expediente 10563-2019-0-3202-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 111 del expediente (F. 132 del PDF).↩︎

  6. Recurso de Nulidad 241-2022.↩︎

  7. F. 150 del expediente (F. 171 del PDF).↩︎

  8. F. 157 del expediente (F. 178 del PDF).↩︎

  9. F. 218 del expediente (F. 238 del PDF).↩︎

  10. Expediente 10563-2019-0-3202-JR-PE-02.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 241-2022.↩︎

  12. Sentencia 00010-2002-AI/TC.↩︎

  13. Sentencia 06712-2005- PHC/TC.↩︎