Sala Segunda. Sentencia 342/2026
EXP. N.° 01367-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
JHAINOS JHONAS CALLUPE HUAMALI, a favor del menor de iniciales M.S.C.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhainos Jhonas Callupe Huamali, padre del menor de iniciales M.S.C.C., contra la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2024, don Jhainos Jhonas Callupe Huamali, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su menor hijo de iniciales M.S.C.C., y la dirige contra doña Noemí Rebeca Barzola Miguel, en condición de abuela materna del citado menor. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la integridad personal, así como del principio de interés superior del niño.

Solicita que se ordene a la emplazada el cese de la restricción del derecho a la libertad de tránsito de su menor hijo de seis años de iniciales M.S.C.C., quien padece de condiciones especiales, así como su inmediata entrega a su favor. Ello en cumplimiento del mandato cautelar dictado en el proceso judicial de tenencia3, mediante la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 20244, que ordena la tenencia provisional del citado menor a su favor.

Al respecto, manifiesta que producto de su relación extramatrimonial con doña Noemí Fiorella Carbajal Barzola (hija de la emplazada), fallecida el 25 de agosto de 2023 en un accidente de tránsito en la región Junín, procrearon a su menor hijo de iniciales M.S.C.C., quien padece de trastorno de espectro autista (TEA nivel 2) y trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH). Precisa que antes del fallecimiento de la progenitora del favorecido, se encontraban separados, por lo que se tramitó un proceso de alimentos ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lurigancho, Chosica y Chaclacayo; y un proceso de tenencia ante el Tercer Juzgado de Familia de Ate, el cual otorgó la tenencia del beneficiario en favor de su difunta progenitora y régimen de visitas en favor del demandante.

Señala que, de manera posterior al deceso de la progenitora del favorecido, el Tercer Juzgado de Familia de Ate, mediante mandato cautelar recaído en la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 20245, otorgó la tenencia provisional del favorecido a su favor. Alega que, con fecha 1 de mayo de 2024, la emplazada, en virtud de un régimen de visita verbal que se le concedió para que pueda ver y acompañar a su nieto, lo sustrajo y ahora se niega a entregárselo, incluso ha cortado todo tipo de comunicación virtual y física con el menor favorecido. Indica que se le niega la posibilidad de tener una familia estable, dado que no lo lleva a caminar al parque, tampoco le permite ir al colegio ni a sus terapias, las cuales resultan ser de suma importancia para su desarrollo, situación que vulnera el derecho a la integridad y libertad de tránsito del favorecido, así como el principio de interés superior del niño y adolescente, al desacatar una orden judicial.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.

La señora Noemí Rebeca Barzola Miguel contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que existe un proceso judicial ordinario que se viene tramitando ante el Juzgado Transitorio de Familia de Huaycán, en el que se discute la misma pretensión de tenencia de su nieto, ahora favorecido, sin aún un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, existe otra vía igualmente satisfactoria a la que el demandante ya acudió de manera previa en busca de tutela. Agrega que el menor favorecido se encuentra bajo su tutela y custodia desde su nacimiento, pues desde el fallecimiento de su hija Noemí Fiorella Carbajal Barzola, se hizo cargo de su alimentación, vestimenta, estudios y tratamiento médico por el padecimiento de TEA, por el que requiere de mucho cuidado de día y noche; por tanto, resulta falso lo alegado por el accionante en el extremo que refiere que el menor favorecido se encuentra en el desamparo y limitado de su libertad de tránsito.

Asimismo, señala que, en el Expediente 02075-2020-0-3202-JR-FC-04, se dispuso la variación del régimen de visitas para que el demandante pueda ver al favorecido de lunes a viernes en el horario de 3:00 a 5:00 de la tarde, el mismo que será en el hogar de la difunta madre, sin supervisión; y los domingos con internamiento y retorno, sin supervisión. Con ello se acredita que el demandante sí ha tenido contacto con el menor favorecido.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante la Resolución 3, de fecha 26 de diciembre de 20248, declaró infundada la demanda debido a que aún se encuentra pendiente que el Juzgado de Familia Transitorio de la Comunidad de Huaycán emita pronunciamiento de fondo tanto en el incidente cautelar como en el expediente principal, en los que se discute la tenencia del menor favorecido por las mismas partes procesales. Por tanto, se verifica que no se ha cumplido con el requisito de firmeza ni con agotar la vía previa, antes de acudir a la vía constitucional del habeas corpus.

Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada. Argumenta que es innegable la conducta obstruccionista y desafiante de la demandada con relación a las órdenes judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales de familia en el proceso de tenencia y régimen de visitas, debido a su renuencia de entregar al menor a su padre. Sin embargo, dicha situación per se no constituye el objeto del control constitucional, sino verificar si realmente se encuentran en grave peligro los derechos constitucionales del menor favorecido de mantener un vínculo parental con su padre. Al respecto, el Informe Psicológico 113-2024-ASJ/EM/PS concluyó que el menor favorecido se encuentra viviendo actualmente con la abuela, en un ambiente familiar, armonioso, afectivo y seguro, con protección de su salud, alimentación, educación. Por ende, no existe justificación o motivo urgente para que la justicia constitucional tome acciones inmediatas en aras de la protección de los derechos fundamentales del menor.

Asimismo, señala que el demandante indicó en su apelación que, mediante la sentencia que se dictó el 30 de diciembre de 2023, en el expediente principal del proceso judicial de tenencia y custodia de menor, se resolvió un caso en el que el accionante contaba con una medida cautelar de tenencia provisional, la cual finalmente fue reducida a un régimen de visitas. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento definitivo por el juez de la materia, corresponde al recurrente proseguir la tutela de sus derechos en la vía respectiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada el cese de la restricción del derecho a la libertad de tránsito de su menor hijo de seis años de iniciales M.S.C.C., quien padece de condiciones especiales, así como su inmediata entrega en favor del demandante. Ello en cumplimiento del mandato cautelar dictado en el proceso judicial de tenencia9, mediante la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 2024, que ordena la tenencia provisional del citado menor a su favor.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la integridad personal, así como del principio de interés superior del niño.

Análisis del caso

  1. El Tribunal Constitucional ha dejado claro, a través de su jurisprudencia, que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad10. También ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional11.

  2. En el caso de autos, el accionante solicita, en concreto, que se ordene a la emplazada que entregue de manera inmediata a su hijo, el menor favorecido, de conformidad con la medida cautelar recaída en la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 202412, que dispuso la tenencia provisional del citado menor a su favor.

  3. Al respecto, este Tribunal aprecia de autos que la aludida pretensión sobre la tenencia del menor favorecido se viene discutiendo en el Expediente 00797-2024 sobre tenencia, tramitado ante el Juzgado de Familia Transitorio de la Comunidad de Huaycán, quien expidió la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 202413, que ordenó la tenencia provisional del citado menor a favor del demandante; resolución que fue integrada mediante la Resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 202414, en el extremo de oficiar a la fuerza pública para ejecutar la diligencia sobre entrega del menor favorecido por parte de la emplazada en favor del demandante. Asimismo, el demandante en su recurso de apelación15 señaló que el Juzgado de Familia Transitorio de la Comunidad de Huaycán, mediante la Resolución 23, de fecha 30 de diciembre de 2023, declaró infundada la demanda de tenencia y custodia del menor favorecido, declaró fundada la tenencia exclusiva solicitada por la emplazada y otorgó un régimen de visitas progresivo a favor del accionante.

  4. A partir de ello, se tiene que existe un conflicto familiar sobre la tenencia y custodia del menor favorecido de iniciales M.S.C.C., entre el demandante (padre del favorecido) y la demandada (abuela materna del favorecido); la misma que evidentemente, por su naturaleza, no compete resolver al juez constitucional, sino al juez ordinario, pues tal determinación excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Además, de la información contenida en la documentación que obra en autos, no se advierte que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura con relación a la tramitación del referido proceso civil sobre tenencia.

  5. En consecuencia, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Sin embargo, me aparto de su fundamentación por las siguientes razones:

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada el cese de la restricción del derecho a la libertad de tránsito de su menor hijo de seis años de iniciales M.S.C.C., quien padece de condiciones especiales, así como su inmediata entrega en favor del demandante. Ello en cumplimiento del mandato cautelar dictado en el proceso judicial de tenencia, mediante la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 2024, que ordena la tenencia provisional del citado menor a su favor.

  2. En el fundamento 3 de la ponencia se menciona, respecto de la posibilidad de dilucidar ante la judicatura constitucional temas relativos a los procesos de familia, que “en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional”. Discrepo de tal conclusión.

  3. Considero que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponde, y que más bien este Tribunal Constitucional ya ha variado su posición respecto del ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar, tal y como se puede apreciar en la STC 01431-2024-PHC/TC (fundamentos 10 y siguientes).

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del NCPCo, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:

  1. La integridad personal (numeral 1).

  2. El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).

  1. En ese orden de ideas, en la STC 01431-2024-PHC/TC se estableció que el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.

  2. Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional, pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que carece el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el desborde de las capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las personas sometidas a un proceso penal, o a determinar sus condenas, sino a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos constitucionales vulnerados, emitiendo el fallo que corresponda conforme a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria sobre la materia subyacente. Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad personal.

  3. Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.

  4. En suma, el Tribunal Constitucional ya estableció en la citada STC 01431-2024-PHC/TC que no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias.

  5. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función. De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico.

  6. En el caso concreto, considero que no existen elementos que acrediten que el menor de iniciales M.S.C.C. haya sido víctima de violencia física o de violencia doméstica. Por tanto, la controversia debe ser resuelta por la judicatura ordinaria.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se ordene a la emplazada el cese de la restricción del derecho a la libertad de tránsito de su menor hijo de seis años de iniciales M.S.C.C, quien padece de condiciones especiales; así como su inmediata entrega a su favor; ello en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 7, de fecha 09 de setiembre de 2024, que ordena la tenencia provisional del citado menor a su favor.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en el marco del incumplimiento de una resolución judicial emitida dentro de un proceso judicial de Tenencia, en el cual se dispone con Resolución 7, de fecha 09 de setiembre de 2024, la tenencia provisional a favor del recurrente del niño de iniciales M.S.C.C (06) quien presenta condiciones especiales diagnosticado con Trastorno de Especto Autista – TEA Nivel 2 y Trastorno de déficit de atención e hiperactividad – TDHA. Actualmente el niño reside con su abuela materna, tras el fallecimiento de su madre ocurrido el 25 de agosto del 2023.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 251 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. Expediente Judicial Cautelar de Tenencia 00797-2024-1-3202-JR-FC-04↩︎

  4. Ff. 15 y 120 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Ff. 15 y 120 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 65 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 134 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 162 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Cautelar de Tenencia 00797-2024-1-3202-JR-FC-04↩︎

  10. Sentencias recaídas en los expedientes 00862-2010-PHC/TC, fundamento 3; 00400-2010-PHC/TC, fundamento 3; y 02892-2010-PHC/TC.↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 0005-2011-PHC/TC, fundamento 3↩︎

  12. Ff. 15 y 120 del documento PDF del Tribunal↩︎

  13. Ff. 15 y 120 del documento PDF del Tribunal↩︎

  14. Ff. 113 y 129 del documento PDF del Tribunal↩︎

  15. F. 219 del documento PDF del Tribunal↩︎