Sala Segunda. Sentencia 367/2026
EXP. N.° 01370-2023-PHC/TC
LIMA
ABRAHAM CORO BORDA Y OTROS, representados por ALEXANDER RAÚL ANGLAS QUIROZ – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Raúl Anglas Quiroz, abogado de don Abraham Coro Borda y otros, contra la resolución de fecha 13 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2022, don Alexander Raúl Anglas Quiroz, abogado de Abraham Coro Borda, Alfredo Taipe Huachaca, Diomedes Carbajal Cotihuas, Carlos Rojas Capristano, Lourdes Pillaca Huarhuachi, Ruíz Triveño Quispe, Wilmer Bustamante Casma, Amilcar Pérez Romero, Epifanio Villario Pillaca, Félix Sicha Huacre, Floriano Espinoza Huachaca, Germán Cóndor Olarte, Glario Pariona Méndez, Hilario Nauto Nauto, Isaac Quispe Mandei, Isaías Galindo Sedano, Lorenzo Navarro Quispe, Rony Ramos Villano, Rosendo Ramírez Oscorima, Sergio Ramos Quispe y Wilder Rojas Leandro, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el ministro del Ministerio del Interior. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a la protesta y a la libertad de expresión.

Solicita que el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el ministro del Ministerio del Interior cesen en la vulneración de los derechos de don Abraham Coro Borda y otros; además, que se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio de los favorecidos y se exhorte a los emplazados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no se vuelvan a cometer las irregularidades perpetradas.

El recurrente refiere que dado el contexto social y político en el que vivimos, se han venido realizando diversas manifestaciones, movilizaciones y marchas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, a la protesta y a la libertad de reunión, por lo que el estado de emergencia aprobado por el Decreto Supremo 143-2022-PCM no restringe de manera absoluta el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, la reunión y el tránsito.

Manifiesta que, con fecha 17 de diciembre de 2022, cuando los favorecidos se encontraban al interior del local de la Confederación Campesina del Perú (CCP), ubicado en Plaza Bolognesi 588, distrito de Breña, reunidos pacíficamente con otros ciudadanos a fin de ejercer su legítimo derecho a la protesta, fueron detenidos arbitrariamente por efectivos policiales aproximadamente a las 9:00 a.m. Agrega que, desde el inicio de la intervención, no se les ha permitido contar con acompañamiento de sus abogados, por lo que se les ha vulnerado su derecho a la defensa; que tampoco fueron asistidos con traductores oficiales del idioma quechua, pues toda la diligencia se realizó en castellano, violándose así sus derechos culturales; y que la policía ha realizado actos de siembra de pruebas a fin de perjudicarlos aprovechando la ausencia de sus abogados.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de diciembre de 20233, admite a trámite la demanda.

Con fecha 17 de diciembre de 2022, a horas 23:20, personal del juzgado constitucional se apersonó a las instalaciones de la DIRCOTE a efectos de recabar información relacionada con los detenidos4.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 20225, declara infundada la demanda, tras considerar que, en el presente caso, la intervención policial se produjo en el marco del Decreto Supremo 143-2022-PCM, con la presencia del Ministerio Público y de los abogados, además de dos intérpretes, y que en ningún momento los favorecidos han tenido la calidad de detenidos.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el Ministro del Interior cesen en la vulneración de los derechos de Abraham Coro Borda, Alfredo Taipe Huachaca, Diomedes Carbajal Cotihuas, Carlos Rojas Capristano, Lourdes Pillaca Huarhuachi, Ruíz Triveño Quispe, Wilmer Bustamante Casma, Amilcar Pérez Romero, Epifanio Villario Pillaca, Félix Sicha Huacre, Floriano Espinoza Huachaca, Germán Cóndor Olarte, Glario Pariona Méndez, Hilario Nauto Nauto, Isaac Quispe Mandei, Isaías Galindo Sedano, Lorenzo Navarro Quispe, Rony Ramos Villano, Rosendo Ramírez Oscorima, Sergio Ramos Quispe y Wilder Rojas Leandro; además, que se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio de los favorecidos y se exhorte a los emplazados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no se vuelvan a cometer las irregularidades perpetradas.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a la protesta y a la libertad de expresión.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

  2. En el presente caso, se advierte que la pretensión principal es que el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el ministro del Ministerio del Interior cesen en la vulneración de los derechos de Abraham Coro Borda y otros. Ello en la medida en que, cuando fue interpuesta la demanda, el 17 de diciembre de 2022, a las 18:47 horas, los favorecidos aún permanecían retenidos al interior del local de la Confederación Campesina del Perú en la Plaza Bolognesi; sin embargo, conforme se indica en el recurso de apelación6 y de lo que fue hecho público a través de diferentes medios de comunicación, alrededor de las 23:00 horas, se dispuso la libertad de los favorecidos, por lo que los hechos que se alegan como agravios habrían cesado luego de interpuesta la demanda.

  3. En tal sentido, al no estar vigente el alegado acto lesivo, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular a fin de que la demanda se declare FUNDADA, por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el Ministro del Interior cesen en la vulneración de los derechos de Abraham Coro Borda, Alfredo Taipe Huachaca, Diomedes Carbajal Cotihuas, Carlos Rojas Capristano, Lourdes Pillaca Huarhuachi, Ruíz Triveño Quispe, Wilmer Bustamante Casma, Amilcar Pérez Romero, Epifanio Villario Pillaca, Félix Sicha Huacre, Floriano Espinoza Huachaca, Germán Cóndor Olarte, Glario Pariona Méndez, Hilario Nauto Nauto, Isaac Quispe Mandei, Isaías Galindo Sedano, Lorenzo Navarro Quispe, Rony Ramos Villano, Rosendo Ramírez Oscorima, Sergio Ramos Quispe y Wilder Rojas Leandro; además, que se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio de los favorecidos y se exhorte a los emplazados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no se vuelvan a cometer las irregularidades perpetradas.

La aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional

  1. Discrepo de la ponencia en mayoría, ya que si lo que se sostiene sobre la sustracción de la materia es cierto, la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo una vez cesada la agresión, es admisible en virtud del artículo 1, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional:

(...) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. Así, el rechazo de la pretensión bajo el argumento del cese de la agresión, no es suficiente ya que estamos ante la supuesta afectación de varios derechos fundamentales como son el derecho a la libertad personal y el derecho a la protesta, que merecen especial protección.

El derecho a la protesta

  1. A nivel doctrinario, se ha concebido a la protesta como el “derecho de los derechos”: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos7.

  2. En el Perú, el derecho a la protesta no se encuentra señalado en forma expresa en la Constitución de 1993, pero ha sido reconocido jurisprudencialmente a partir del mandato constitucional de la garantía ciudadana para el goce de la capacidad de reunión, por el Tribunal Constitucional como un derecho no enumerado, mediante la STC 00009-2018-PI (caso de la modificación del delito de extorsión por el Decreto Legislativo 1237).

  3. Ciertamente, la protesta debe ser un derecho prevalente. A través de aquel, la ciudadanía tiene la capacidad de salir a las calles para cuestionar o expresar su rechazo frente a los poderes públicos y la afectación a la tabla de derechos constitucionales (trabajo, pensión, salud, seguridad, etc.).

  4. Es por ello que, solo se admite su limitación en la medida que los hechos de violencia que pueden suscitarse constituyan delitos, allí radica de manera exclusiva la capacidad de intervención estatal para cautelar los derechos de las demás personas y el resguardo a la institucionalidad democrática.

  5. En efecto, la protesta no puede convertirse en un mecanismo ideológico per se para tomar el poder, tampoco para cubrir hechos delictivos. El ejercicio de este derecho es una herramienta para que el pueblo pueda presionar legítimamente frente al abandono o por el rechazo al gobierno o sus detentadores.

  6. En consecuencia, toda protesta es legítima, los actos delictivos que se inciten, promuevan o realicen, no pueden atribuirse a los protestantes en su conjunto, ni tampoco a los convocantes o líderes, sino a quienes directamente los ejecutan, por lo que la individualización es medular.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, los demandantes eran ciudadanos pertenecientes a las zonas de Cajamarca, Apurímac y el VRAEM, quienes viajaron hacia Lima con el fin de participar de las protestas ciudadanas producidas en diciembre de 2022. Por lo cual, el día 17 de diciembre de 2022 se encontraban en el local de la Confederación Campesina del Perú (CCP), ubicado en la Plaza Bolognesi.

  2. Tal como se desprende de la Acta de Intervención Policial que obra en autos8, los demandantes fueron intervenidos y detenidos por policías de la División Contra el Terrorismo (DIRCOTE – PNP), bajo la sospecha de que en el local de la CCP “se encontrarían concentrados un grupo de personas provistos con objetos peligrosos como, machetes, hondas, huaracas y otros, dentro de los cuales presuntamente se encontrarían sujetos vinculados a las Organizaciones Terroristas”.

  3. Cabe señalar que, en dicha intervención únicamente se encontraron banderolas, huaracas de jebe, hondas, entre otros objetos pequeños. Asimismo, es de notar que se apersonaron al inmueble diversos abogados, tres congresistas y el Fiscal adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad y delitos de Terrorismo.

  4. En conclusión, los demandantes fueron estigmatizados y detenidos por múltiples horas pese a no existir ningún elemento o indicio que los relacione con actos delictivos. En mi opinión, esto constituye un claro acto de criminalización de la protesta social.

  5. En consecuencia, si bien los demandantes fueron liberados alrededor de las 23:00 horas del mismo día (17 de diciembre de 2022), en el presente caso, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponiendo que las partes emplazadas no vuelvan a incurrir en los actos que motivaron la interposición de la demanda.

  6. Finalmente, considero que corresponde exhortar a la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, a que, en lo sucesivo, respeten los derechos a la libertad personal y a la protesta de los manifestantes, lo que incluye no incurrir en actos de estigmatización de personas y dirigentes sociales provenientes del interior del país.

Por estas razones, mi voto es por

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

  2. EXHORTAR a la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, a que, en lo sucesivo, respeten los derechos a la libertad personal y a la protesta de los manifestantes.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 188 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 7 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 14 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 111 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 115 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 130 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. GARGARELLA, R. El derecho a la protesta, el primer derecho, Buenos Aires: Ediciones Ad Hoc, 2007, p. 19.↩︎

  8. Foja 21↩︎