Sala Segunda. Sentencia 640/2026
EXP. N.º 01370-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
YOJAIDA CÓRDOVA VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yojaida Córdova Velásquez contra la Resolución 8, de fecha 17 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de agosto de 20232, doña Yojaida Córdova Velásquez interpuso demanda de amparo contra doña Carmen Salomón Huamanchumo, en su calidad de ejecutora coactiva de la Oficina de Administración EsSalud Red Prestacional Lambayeque, y contra el Seguro Social de Salud (EsSalud). Solicitó la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva tramitado en el Expediente 13F20211211101, sobre el pago de reembolso de pensiones. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Sostuvo que tomó conocimiento de un embargo en forma de retención sobre su cuenta bancaria, presuntamente originado por la Resolución de Cobranza 821990015928, pese a que nunca fue notificada de dicha resolución. Refirió que no reside en el domicilio consignado por EsSalud, ubicado en calle Alfonso Ugarte 502 del distrito de Pimentel, debido a que, desde hace años, vive en la calle Miguel Grau 460 del mismo distrito. Asimismo, afirmó que EsSalud habría remitido las notificaciones a un lugar donde funciona un salón de belleza, actividad laboral que nunca ha tenido, lo que evidencia que la entidad no verificó adecuadamente su domicilio real.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de septiembre de 20234, la apoderada judicial de EsSalud se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que la Resolución de Cobranza 821990015928 fue emitida porque la demandante, en su condición de persona natural con negocio, no cumplió con el pago íntegro y oportuno de sus aportes en los periodos exigidos por ley; que la resolución fue debidamente notificada el 7 de abril de 2021, en el domicilio fiscal registrado ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); es decir, la calle Alfonso Ugarte 502, distrito de Pimentel, como se aprecia en la constancia de notificación incorporada en el expediente administrativo. Afirmó que los pagos tardíos, parciales o impagos generan para EsSalud el derecho de repetición respecto a las prestaciones asistenciales otorgadas, de acuerdo con el Decreto Supremo 009-97-SA y al artículo 36 del Reglamento de la Ley 28791, aprobado por el Decreto Supremo 020-2006-TR, de modo que el monto de S/ 3056.00 responde a prestaciones concretas detalladas en los Anexos I y II de la citada Resolución de Cobranza. Aunado a ello, la accionante no interpuso ningún recurso administrativo, por lo que la resolución quedó consentida y constituye un acto firme.

Con fecha 14 de setiembre de 20235, doña Carmen Edita Salomón Huamanchumo, en su calidad de ejecutora coactiva de la Red Asistencial de Lambayeque se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señaló que la Resolución de Cobranza 821990015928 fue notificada el 7 de abril de 2021, en la calle Alfonso Ugarte 502, distrito de Pimentel, domicilio consignado por la propia demandante ante la SUNAT y EsSalud como su domicilio fiscal, y ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) como su domicilio real. Asimismo, precisó que el procedimiento coactivo del Expediente 13F20211211101 se ha iniciado y tramitado dentro del marco jurídico aplicable, de acuerdo con la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y su Texto Único Ordenado (TUO), aprobado por el Decreto Supremo 018-2008-JUS. Finalmente, refirió que el presente proceso debió tramitarse como un proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo, el cual constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 20236, declaró improcedente la demanda, al considerar que, conforme al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, específicamente el proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23 del TUO de la Ley 26979, modificado por la Ley 31370, el cual se tramita como proceso contencioso- administrativo urgente bajo los alcances de la Ley 27584. Además, sostuvo que dicha vía ofrece una estructura idónea, célere y eficaz, y que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende automáticamente la ejecución coactiva, por lo que no existe riesgo de irreparabilidad ni urgencia que habilite el uso del amparo.

La sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 17 de enero de 20247, confirmó la apelada bajo consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado del procedimiento de ejecución coactiva tramitado en el Expediente 13F20211211101, sobre el pago de reembolso de pensiones. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Análisis de la controversia

  1. Es importante tener presente que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, toda vez que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela

  2. Por ello, es preciso mencionar que el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, regulado por el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, establece lo siguiente:

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(…)

23.3. La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.

  1. De esta manera, se advierte que el proceso de revisión judicial cuenta con una estructura idónea y específica para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, e incluso prevé la eventual suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, por lo que constituye una vía célere y eficaz respecto del amparo, en la que puede resolverse la cuestión iusfundamental propuesta, de conformidad con el antes citado precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Por tanto, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Finalmente, este Tribunal también advierte que la actora ha cuestionado una presunta afectación a la debida notificación, toda vez que la Resolución de Cobranza 8219900159288 y las resoluciones comprendidas en el Expediente 13F202112111019 no habrían sido válidamente notificadas. Sin embargo, ambas han sido notificadas en la calle Alfonso Ugarte 502, Centro Pimentel, Pimentel, Chiclayo, Lambayeque, domicilio que la recurrente ha reconocido como propio y que consta en su ficha Reniec10. Por ello, a pesar de que sostenga que es un domicilio antiguo, el presente proceso constitucional no puede determinar la veracidad de aquellas afirmaciones, en tanto se requiere de actuación probatoria que no es posible realizar en esta controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 141.↩︎

  2. Foja 9.↩︎

  3. Foja 15.↩︎

  4. Foja 67.↩︎

  5. Foja 95.↩︎

  6. Foja 106.↩︎

  7. Foja 141.↩︎

  8. Foja 36.↩︎

  9. Fojas 40 al 65.↩︎

  10. Foja 10.↩︎