SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Aníbal Acevedo Portocarrero contra la resolución que obra a folio 338, de fecha 7 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de junio de 2024, interpuso demanda de amparo1 contra la Procuraduría General del Estado, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución D000259-2024-JUS/PGE-PG, de fecha 19 de abril de 2024, que dio por culminada la función del recurrente como procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao por la causal “pérdida de confianza”, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 38 del Decreto Legislativo 1326 que crea la Procuraduría General del Estado y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba. Expresó que fue designado procurador adjunto mediante Resolución de Alcaldía 154, de fecha 30 de julio de 2020; posteriormente, procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao mediante Resolución de Alcaldía 255, de fecha 20 de octubre de 2020.
Alegó haber ejercido sus funciones con idoneidad y sin antecedentes negativos, gozando de buena evaluación funcional. Sostuvo que su designación fue competencia exclusiva del Gobierno Local y que únicamente dependía funcional y normativamente de la Procuraduría General del Estado, por lo que, al momento de su nombramiento en el año 2020, la Procuraduría General del Estado no tenía injerencia en la designación ni cese de los procuradores municipales. Adujo que, de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Implementación de la Procuraduría General del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2019-JUS, del 23 de noviembre de 2019, su designación como procurador público municipal debía mantenerse vigente hasta que se implementara el proceso de evaluación previsto en el Decreto Legislativo 1326, puesto que, mientras no se haya completado la transferencia de la gestión de las procuradurías públicas municipales hacia la Procuraduría General del Estado ni se haya convocado el proceso de selección y designación de nuevos procuradores, no podía dejarse sin efecto su designación. Sin embargo, refirió que, mediante la Resolución D000259-2024-JUS/PGE-PG, de fecha 19 de abril de 2024, se dio por culminada su función del procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao por la causal de pérdida de confianza, el cual considera que contraviene los principios de legalidad, debido procedimiento administrativo y debida motivación de la resolución administrativa de cese. Precisó que su caso es un hecho idéntico a lo resuelto por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual se ordenó la reposición inmediata en el cargo de procuradora general del Estado de la Municipalidad Provincial del Callao, de doña María Aurora Caruajulca Quispe, por la misma causal de pérdida de confianza. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, a la libre participación y acceso a la función pública del Estado, a la línea de carrera, al proyecto de vida y a obtener una resolución debidamente motivada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora pública de la Procuraduría General del Estado3, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Señaló que el demandante se fundamenta erróneamente en que la resolución que se impugna en este proceso lo cesó en el cargo de procurador público por la causal de “pérdida de confianza”, puesto que en ese proceso únicamente dio término a la designación del demandante conforme a las normas que regulan el cese de los procuradores públicos, un cargo que, tal cual lo precisa la segunda disposición complementaria transitoria del reglamento del Decreto Legislativo 1326, es uno de confianza. Afirmó que el recurrente tiene conocimiento de que el cargo de procurador público municipal es de confianza, ya que el Clasificador de Cargos de la Municipalidad Provincial del Callao, aprobado por Resolución de Alcaldía 119-2020-ALC-MPC, estipula que los cargos de procurador público municipal y procurador adjunto se encuentran clasificados como empleados de confianza dentro de la estructura organizativa de la entidad, por lo cual, tanto su designación como su remoción dependen exclusivamente de la voluntad del titular de la entidad, sin necesidad del procedimiento previo ni causa objetiva. Sostuvo, además, que el cese del demandante se realizó conforme a las facultades conferidas por la Ley 31433, que modificó el artículo 29 de la Ley Orgánica de Municipalidades y al artículo 38, numeral 4 del Decreto Legislativo 1326. Precisó que a dicho cargo no le asiste los mismos privilegios o garantías que goza el funcionario o servidor público común, de carrera o que ha adquirido permanencia. Finalmente, adujo que el caso del recurrente no es comparable con el de doña María Aurora Caruajulca Quispe, ya que el procedimiento de designación, remoción y las normas aplicables son distintas.
El a quo, por Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 20244, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso- administrativo laboral es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia planteada por el demandante.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución D000259-2024-JUS/PGE-PG, de fecha 19 de abril de 2024, que dio por culminada la función del recurrente como procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao por la causal de “pérdida de confianza”, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, a la libre participación y acceso a la función pública del Estado, a la línea de carrera, al proyecto de vida y a obtener una resolución debidamente motivada.
Análisis de la controversia
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente manifestó que se ha desempeñado como procurador público en la Municipalidad Provincial del Callao y solicita que se ordene su reposición laboral al considerar que la Resolución D000259-2024-JUS/PGE-PG, de fecha 19 de abril de 2024, que dio por culminada la función del recurrente como procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao por la causal “pérdida de confianza”, vulnera sus derechos constitucionales. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 20 de junio de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
El recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución D000259-2024-JUS/PGE-PG, de fecha 19 de abril de 2024, que dio por culminada la función del recurrente como procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao por la causal “pérdida de confianza”, de conformidad a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 38 del Decreto Legislativo 1326 que crea la Procuraduría General del Estado, y, en consecuencia, se ordene su reposición al cargo que venía desempeñando.
Expresó que fue designado procurador adjunto mediante Resolución de Alcaldía 154, de fecha 30 de julio de 2020, y, posteriormente, procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao mediante Resolución de Alcaldía 255, de fecha 20 de octubre de 2020.
La ponencia considera que el presente caso debe ser evaluado por la vía del procedimiento contencioso administrativo laboral por contar con una estructura procesal idónea y capaz de otorgar tutela, a la vez que, a su entender, no se habría acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho al tramitarse por dicha vía, así como tampoco se habría verificado una necesidad de tutela urgente, haciendo aplicación del precedente establecido en la STC 02383-213-PA/TC.
No obstante, considero que el presente caso guarda relevancia constitucional por la naturaleza de las funciones del servidor que acude al presente proceso constitucional en búsqueda de la salvaguarda de sus derechos.
Cabe aclarar que la Constitución Política no solo hace mención los poderes del Estado, a los Órganos Constitucionales Autónomos, Órganos de Relevancia Constitucional y las entidades del Gobierno Subnacional, sino que también ha establecido cargos públicos que, si bien no calzan en la clasificación antes señalada, cuentan con una función constitucionalmente relevante. Estas son funciones que el constituyente ha entendido con una importancia para el Estado Constitucional de Derecho, dentro de las cuales tenemos la señalada en el artículo 47 de la Norma Fundamental:
Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. (énfasis agregado)
En esa línea, este Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el Estado lo conformamos todos y cada uno de los ciudadanos y toda decisión que atente contra las funciones, derechos e intereses del Estado nos afecta a todos por igual, de allí que surja la necesidad de que el procurador público tenga la alta responsabilidad y el privilegio de velar por los intereses del Estado, amén de la defensa que pueda ser ejercida de manera directa por la propia entidad y por el funcionario o servidor público” (6).
Asimismo, este Tribunal Constitucional también ha precisado las finalidades que persiguen el ejercicio de funciones por parte de los Procuradores Públicos (7):
Velar por los derechos e intereses del Estado;
Coadyuvar de manera eficiente y en forma eficaz al cumplimiento efectivo de las sentencias que ordenan un hacer, un no hacer o un dar al Estado; y
Evitar en el Estado futuras imputaciones de responsabilidades civiles o de cualquier otra índole que repercuta en su patrimonio, sobre todo en los casos en que el Estado sea parte emplazada y vencida en procesos constitucionales (amparo, hábeas corpus, cumplimiento, etc).
Es así como, el mandato constitucional que encarga a los Procuradores Públicos la defensa jurídica del Estado, función que además se encuentra recubierta por el respeto a los derechos constitucionales procesales o sustantivos de la contraparte en cada caso en concreto, aspecto que ha sido objeto de control en diversos casos conocidos por este Tribunal Constitucional (8).
Como se advierte, a permanencia o no en el cargo de un procurador público implica por tanto una continuidad o no interrupción en las labores de trascendencia constitucional que realiza. En el presente caso, justamente el cuestionamiento refiere a la competencia para la designación y permanencia en el cargo de un funcionario constitucionalmente avalado como lo son los Procuradores Públicos encuentra su razón en la especial trascendencia de la labor otorgada a estos por la Constitución Política, siendo por ese motivo que, al advertirse de los argumentos presentados por la parte demandante que existe una dicotomía respecto del órgano con competencia para el nombramiento y remoción de su cargo en el caso en concreto, corresponde que sea este Tribunal Constitucional quien emita un pronunciamiento previa audiencia pública en el que aclare la misma, y de ser el caso, permita el cese de discusiones que afectan el cabal ejercicio de la función constitucionalmente asignada a estos funcionarios.
Por estas consideraciones, mi voto es para que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ