Sala Segunda. Sentencia 1692/2026
EXP. N.° 01382-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
NELSON DIEGO CORREA LÓPEZ Y OTRO, representados por DANIEL CHUNG ESQUIVEL - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Chung Esquivel, abogado de don Elías López Nicolás y de don Nelson Diego Correa López, contra la resolución de fecha 30 de enero de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2025, don Daniel Chung Esquivel, abogado de don Elías López Nicolás y de don Nelson Diego Correa López, interpone demanda de habeas corpus2 contra el efectivo policial Germán Asalde Janampa, jefe del DEPINCRI de Huamachuco; y contra doña Leydi Alfonsina Briceño Bocanegra, fiscal adjunta de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Santiago de Chuco. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos, por cuanto la alegada detención policial decretada en contra de sus representados resulta ilegal.

Al respecto, alega que los favorecidos fueron detenidos el 10 de enero de 2025, por efectivos de la policía de manera arbitraria, toda vez que no se presentaron los supuestos habilitantes que contempla nuestro ordenamiento jurídico para una detención válida, esto es, que dicha medida se ejecute por mandato judicial o cuando se trate de flagrancia delictiva. En esa línea, refiere que el personal policial que ingresó al inmueble ubicado en el jirón Trujillo, sector industrial, distrito de Quiruvilca, que procedió a detener a los beneficiarios, no tenía la competencia para llevar a cabo tal allanamiento, pues ellos no participaron en la intervención policial primigenia del menor de iniciales A.S.M.V., quien señaló que el material explosivo que se le encontró en su poder y que transportaba a bordo de un vehículo menor se lo entregaron en el referido inmueble. En tal sentido, el recurrente sostiene que la detención policial decretada en contra de sus representados resulta ilegal, por lo que se debe disponer su inmediata libertad.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 20253, admitió a trámite la demanda.

Doña Leydi Alfonsina Briceño Bocanegra, mediante escrito de fecha 11 de enero de 20254, absolvió la demanda interpuesta en su contra. Manifestó que la alegada afectación del derecho invocado carece de sustento, toda vez que la detención policial de los favorecidos no se llevó a cabo de manera arbitraria; sino que, por el contrario, fue dispuesta conforme a ley. Por ello, solicitó que la demanda interpuesta sea desestimada.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco, mediante Resolución 3, de fecha 12 de enero de 20255, declaró fundada la demanda, tras considerar que la actuación policial al intervenir el inmueble en el que se encontraban los favorecidos fue irregular, toda vez que no concurrían los presupuestos de la flagrancia delictiva para justificar dicha intervención que conllevó la detención de los beneficiarios. Dicho órgano jurisdiccional concluyó que la detención policial de los favorecidos fue arbitraria, por lo que ordenó su inmediata libertad.

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Señaló que los beneficiarios fueron detenidos en flagrancia delictiva, por lo que la restricción de su derecho a la libertad personal no fue ilegal, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución Política del Perú, concordante con lo establecido en el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Elías López Nicolas y de don Nelson Diego Correa López.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva; y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso concreto, de los argumentos expuestos y desarrollados en la demanda con el fin de sustentar la pretensión, se aprecia que están dirigidos a cuestionar que los favorecidos fueron detenidos por efectivos de la policía de manera arbitraria, toda vez que no se presentaron los supuestos habilitantes que contempla nuestro ordenamiento jurídico para una detención válida, esto es, que dicha medida se ejecute por mandato judicial o cuando se trate de flagrancia delictiva. En esa línea, refiere que el personal policial que ingresó al inmueble ubicado en el jirón Trujillo, sector industrial, distrito de Quiruvilca, y procedió a detener a los beneficiarios no tenía la competencia para llevar a cabo tal allanamiento, pues no participaron en la intervención policial primigenia del menor de iniciales A.S.M.V., quien señaló que el material explosivo que se encontró en su poder y que transportaba a bordo de un vehículo menor, se lo entregaron en el referido inmueble. En tal sentido, el recurrente sostiene que la detención policial decretada en contra de sus representados resulta ilegal, por lo que se debe disponer su inmediata libertad.

  3. Sobre el particular, se advierte que mediante Oficio 0352-2026-MP-FN-FPMC-SCH/COORDINACIÓN, de fecha 27 de mayo de 20266, la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Santiago de Chuco comunicó a este Tribunal que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma localidad, mediante Resolución 13, de fecha 19 de mayo de 2025, decretó mandato de prisión preventiva contra los favorecidos, la cual fue confirmada a través de la Resolución 21, de fecha 9 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.

  4. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica de los beneficiarios está determinada actualmente por los efectos de la referida medida de coerción personal que se les impuso en el marco del proceso penal subyacente seguido en su contra, y no por la detención policial materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional. Cabe precisar que los favorecidos se encuentran en calidad de no habidos.

  5. En atención a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (11 de enero de 2025), conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 109 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 28 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Escrito 04627-26-ES, que obra en el cuadernillo del Tribunal.↩︎