Sala Segunda. Sentencia 0253/2026
EXP. N.º 01387-2025-PA/TC
CAJAMARCA
RESTAURANTE CAMPESTRE EL TIESTO S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Restaurante Campestre El Tiesto S.A.C. contra la Resolución 8, de fecha 11 de febrero de 20251, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2024, la empresa Restaurante Campestre El Tiesto S.A.C., representada por su gerente general doña Yvy Rocío Silva Balarezo, interpuso demanda de amparo contra el procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca2, solicitando el cese de la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, y de los principios de legalidad, concurso de infracciones y razonabilidad; y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado y los actos que generaron la expedición de la Resolución de Imputación de Cargos 151-2024.O.F/SCL-GDE-MPC y la Resolución de Medida Cautelar Previa 091-2024-O.F./SCL-GDE-MPC, ambas emitidas el 9 de junio de 2024; más costas y costos.

Indicó que su representada tiene licencia de funcionamiento con giro de restaurante turístico y eventos, así como certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones (ITSE) del año 2023, por lo que ha venido funcionando con normalidad. Mencionó que el 9 de junio de 2024 fue objeto de una fiscalización donde se observó la vulneración de normas de zonificación y urbanismo; asimismo, se levantó el Acta de Fiscalización 394-2024-O.F./SCL-GDE-MPC, dando cuenta de que el local no contaría con certificado ITSE; sin embargo, también se consigna que cuenta con el certificado ITSE 0548-2023, lo que evidencia contradicciones. En mérito a ello, se emitió la Resolución de Imputación de Cargos 151-2024.O.F/SCL-GDE-MPC, que le inició un procedimiento sancionador; luego, con la Resolución de Medida Cautelar Previa 091-2024-O.F./SCL-GDE-MPC se dictó la clausura temporal por 30 días. Posteriormente se expidió la Resolución Coactiva de Ejecución de Medida Cautelar Previa (Resolución uno), donde se señala que en su local existe un alto riesgo para la salud e higiene pública; no obstante, estos supuestos no fueron consignados en la previa medida cautelar. Finalmente, precisó que clausuraron su local con el Acta de Ejecución de Medida Cautelar Previa 95-2024-OEC-MPC; empero, esta no consigna el nombre de la persona que recibió el acta, por lo que se ha vulnerado el debido procedimiento.

El Primer Juzgado de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 3 de julio de 20243, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 22 de julio de 2024, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contestó la demanda4. Indicó que la pretensión de la actora está referida a la nulidad de actos administrativos, lo que debe ser analizado en el proceso contencioso-administrativo. Mencionó que, si bien la empresa accionante tenía una licencia de funcionamiento, al momento de la fiscalización se determinó que prestaba servicios distintos a los autorizados. También indicó que la actora cuenta con un certificado ITSE otorgado para el giro restaurante y eventos, mas no para el giro que se detectó en las acciones de fiscalización (restaurante-bar-discoteca). Precisó que, ante los hechos advertidos en la fiscalización, se le otorgó un plazo para formular sus descargos; sin embargo, no ha desvirtuado los cargos materia de la fiscalización. A ello agregó que el procedimiento sancionador se encuentra en trámite, por lo que en el desarrollo de este podrá cuestionar cualquier acto que le cause agravio.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 1 de octubre de 20245, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; por ende, nulo lo actuado y concluido el proceso. Indicó que en el procedimiento sancionador seguido contra la actora no se ha expedido resolución final que formalice la sanción correspondiente, por lo que la vía administrativa no ha sido agotada.

La sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 11 de febrero de 20256, confirmó la apelada e hizo notar que la demanda resultaba improcedente por falta de agotamiento de la vía previa. Consideró que el accionar de la actora era prematuro, ya que el último acto emitido en el procedimiento era el Informe Final de Instrucción 053-2024-MPMC/O.F-SCYL-GDE-MPC, de fecha 27 de junio de 2024, el cual no agotó la vía administrativa; a ello agregó que el cierre temporal de su restaurante fue producto de una medida cautelar que ya caducó, por lo que no producía efectos jurídicos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La empresa accionante solicita que se declare la nulidad de los actos que generaron la expedición de la Resolución de Imputación de Cargos 151-2024.O.F/SCL-GDE-MPC, y la Resolución de Medida Cautelar Previa 091-2024-O.F./SCL-GDE-MPC, ambas emitidas el 9 de junio de 2024. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, y de los principios de legalidad, concurso de infracciones y razonabilidad.

Análisis de la controversia

  1. De la demanda se advierte que la accionante cuestiona las actuaciones llevadas a cabo por la municipalidad emplazada como consecuencia de la fiscalización de la cual fue objeto el día 9 de junio de 2024. En autos obran los siguientes documentos:

  1. El Acta de Determinación de Vulneración de Normas Urbanas y Zonificación 23-2024-SGPTyCH-GDTyU-MPC7, de fecha 9 de junio de 2024, donde se da cuenta de que en el Restaurante Campestre El Tiesto se desarrolla la actividad de venta y consumo de licores, así como restaurante-bar, las cuales no son compatibles con la zona8. Similares hechos se consignan en el Acta de Fiscalización 394-2024-O.F./SCL-GDE-MPC9 de la misma fecha.

  2. La Resolución de Imputación de Cargos 151-2024-O.F./SCL-GDE-MPC10, donde se hace referencia a que la actora vendría incurriendo en diversas infracciones, por lo que se le inició un procedimiento sancionador otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que realice su descargo; asimismo, se dictó una clausura de 30 días.

  3. La Resolución de Medida Cautelar Previa 091-2024-O.F./SCL-GDE-MPC11, que también dictó la misma medida cautelar de clausura por 30 días en el establecimiento ubicado en jirón Paraíso 298, de propiedad de la accionante, precisando que dicha medida será cumplida por el ejecutor coactivo.

  4. La Resolución Coactiva de Ejecución de Medida Cautelar Previa (Resolución uno)12, emitida por la Oficina de Ejecución Coactiva de la municipalidad emplazada que, citando los documentos previamente mencionados, resuelve ejecutar la medida cautelar de 30 días.

  1. Al respecto, la actora alega que las actas y resoluciones mencionadas son inválidas por vulnerar el debido procedimiento y que la clausura viene generándole una afectación económica13. Entre sus cuestionamientos refiere que en el acta de fiscalización existiría una contradicción sobre la existencia del certificado ITSE; asimismo, que la Resolución Coactiva de Ejecución de Medida Cautelar Previa (Resolución uno) contendría supuestos fácticos que no fueron plasmados en la resolución cautelar previa. A ello agregó que en el Acta de Ejecución de Medida Cautelar Previa 95-2024-OEC-MPC no se habrían consignado los datos de la persona que habría recibido dicha acta.

  2. En ese orden de ideas, se observa que lo que la actora cuestiona en autos es la medida de clausura de su establecimiento comercial, de fecha 9 de junio de 2024, plasmada en la Resolución de Imputación de Cargos 151-2024.O.F/SCL-GDE-MPC y la Resolución de Medida Cautelar Previa 091-2024-O.F./SCL-GDE-MPC. Sin embargo, tal como se aprecia que los documentos citados supra, la clausura dispuesta tuvo una vigencia de 30 días; por ende, sus efectos ya caducaron. En ese sentido, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda a contrario sensu de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, con su recurso de agravio constitucional, la accionante ha informado que posteriormente se emitió la Resolución de Subgerencia 761-2024-SCL/GDE-MPC, de fecha 31 de octubre de 2024, con la cual se le impuso una multa de S/9,270.00 y la medida correctiva de clausura definitiva en su establecimiento comercial14, lo que se corrobora de la resolución que obra en autos15. Sin embargo, esta resolución no ha sido objeto de cuestionamiento ni se ha producido una ampliación de la demanda peticionando su nulidad, por lo que no puede ser objeto del presente pronunciamiento.

  4. Asimismo, se aprecia que esta resolución otorgó a la demandante un plazo de 15 días para presentar los recursos que estimara pertinentes16, por lo que la accionante tuvo derecho a impugnar dicha medida en sede administrativa y, en caso de que su recurso fuese desestimado, acudir a la vía judicial pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 260.↩︎

  2. Foja 87.↩︎

  3. Foja 134.↩︎

  4. Foja 172.↩︎

  5. Foja 208.↩︎

  6. Foja 260.↩︎

  7. Foja 8.↩︎

  8. Cfr. Foja 9.↩︎

  9. Foja 10.↩︎

  10. Foja 11.↩︎

  11. Foja 13.↩︎

  12. Foja 15.↩︎

  13. Cfr. Fojas 94 y 95.↩︎

  14. Cfr. Foja 287, punto 2.2.19.↩︎

  15. Foja 268.↩︎

  16. Cfr. Foja 277.↩︎