SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yessica Leticia Senador Lozada contra la resolución que obra a folio 251, de fecha 6 de febrero de 2025, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, con el fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto el 1 de noviembre de 2024, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de personal del servicio de limpieza pública que desempeñaba, con el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado. Afirmó que laboró en el cargo de personal del servicio de limpieza pública de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 1 de noviembre de 2024, por más de dos años, por el que percibía la remuneración mensual de S/ 1025.00. Señaló que el 7 de marzo de 2024, mediante Resolución de Gerencia Municipal 000037-2024-MDP/GM (9037-6), la entidad demandada declaró improcedente su solicitud sobre reconocimiento de la relación laboral y la reincorporación al régimen de la actividad privada —Decreto Legislativo 728—; asimismo, mediante Resolución de Gerencia Municipal 000065-2024-MDP/GM (16311-2), fue declarado improcedente su recurso de reconsideración, y con Resolución de Alcaldía 000205-2024-MDP/A [20545-6], de fecha 27 de agosto del 2024, se declaró improcedente su recurso de apelación, por lo cual señala que se dio por agotada la vía administrativa. Mencionó que, con fecha 2 de octubre de 2024, interpuso una demanda de desnaturalización de contratos, el reconocimiento de la relación laboral y la incorporación al Decreto Legislativo 728 ante el Octavo Juzgado Laboral de Chiclayo (Expediente 06263-2024-0-1706-JR-LA-08). Afirmó que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminación.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda.2
La procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Pimentel3 contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Señaló que la recurrente prestó servicios mediante órdenes de servicios bajo la modalidad no personal, no subordinada al Estado, sino bajo las reglas del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones, conforme versan sus fechas de retribuciones de pagos, no permanentes y de acuerdo con el Informe 000173-2024-MDP/OGA-OFTE, en el cual se indica las fechas de giros de pagos y fuente de financiamiento, cuyo único pago del año fiscal es del 5 de abril de 2022. Asimismo, afirmó que mediante el Informe 000914-2024-MDP/OGA-OFAB (34718-2) se dio cuenta de que la recurrente prestó servicios mediante órdenes con registro SIAF 0000426 de fecha 9 de marzo de 2022, por el monto de S/ 1000.00, por el concepto de personal de apoyo para notificar para administración tributaria, que es diferente al servicio de limpieza, como indicó la demandante. Mencionó que respecto a la demanda judicial tramitada ante el Octavo Juzgado Laboral (Expediente 06263-2024-0-1706-JR-LA-08) por la recurrente, aun no existe un fallo judicial en calidad de cosa juzgada y contiene las mismas pretensiones que el presente proceso de amparo.
El a quo, por Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el 2 de octubre de 2024 la recurrente interpuso una demanda laboral ante el Octavo Juzgado Laboral de Chiclayo, en la que solicita la presunta desnaturalización del contrato de locación de servicios y el reconocimiento de este vínculo laboral al régimen del Decreto Legislativo 728. Por ello, no resulta pertinente analizar una pretensión que se fundamentan en argumentos ya expuestos en un proceso ordinario, ya que está inmersa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto la recurrente y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de servicio de limpieza pública que desempeñaba en la Municipalidad Distrital de Pimentel, más el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminación.
Análisis de la controversia
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante señaló haber laborado en el servicio de limpieza pública sujeta a contratos de locación de servicios y solicita que se ordene su reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido arbitrario y que se establezca que es una trabajadora sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, este proceso se constituye, en el caso de autos, en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta aquel supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ