Sala Primera. Sentencia 1355/2026
EXP. N.º 01393-2024-PC/TC
APURÍMAC
LUCILA CRUZ RAYME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Cruz Rayme contra la resolución que obra a folio 109, de fecha 31 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2023, la recurrente interpuso una demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Apurímac. Tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURÍMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017; en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 61 629.34. Agregó que, mediante la citada resolución, se le reconoció el concepto de devengados del monto estimado de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.1

El Segundo Juzgado Civil de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.2

El Gobierno Regional de Apurímac, representado por su director regional de asesoría jurídica, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Señaló que, conforme al principio de legalidad presupuestaria del gasto público, el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa solo podrá efectuarse con cargo a la partida presupuestal correspondiente y que esto hace posible el diferir la ejecución forzada por un lapso razonable. Añadió que el artículo 213 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 10 que puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.3

La Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Abancay contestó la demanda y solicitó que se declare infundada o improcedente la demanda. Sostuvo que la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017, en su artículo tercero, condicionó el cumplimiento a que la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, en coordinación con la Dirección Regional de Administración del Gobierno Regional de Apurímac, efectúen mediante las acciones administrativas correspondientes las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, la negativa del cumplimiento de pago proviene del MEF, que ni siquiera estuvo emplazado en la presente causa.4

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 28 de junio de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR es un mandato vigente que contiene un mandato actual y cuya vigencia no ha expirado, y mucho menos se ha acredita que haya sido declarado nulo. Asimismo, este no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, por lo que es de ineludible y obligatorio cumplimiento.5

La Sala Superior revisora revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que el actor haya acreditado con medio probatorio idóneo su condición de nombrado o contratado (de naturaleza administrativa o asistencial) en el Centro de Salud de Tamburco, jurisdicción de la Unidad Ejecutora 405 de la Red de Salud de Abancay, lo cual es relevante para dilucidar la condición de trabajador administrativo o asistencial. Asimismo, a efectos de cautelar el presupuesto estatal respecto a posibles pagos reiterados por el mismo concepto y periodo, corresponde verificar si por este concepto se ha efectuado pagos parciales o, en su caso, el pago total a favor de la parte actora, así como pagos por el mismo periodo.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURÍMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017; en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 61 629.34 por el concepto de pago de la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, con el pago de los costos del proceso.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha 12 de mayo de 20237, se acreditó que el demandante cumplió con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señaló que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato; y iv) cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución.

  3. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el presente caso, la accionante exige el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURÍMAC/GR, que reconoce y aprueba a nivel del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac al personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, por el concepto de bonificación especial derivado del Decreto de Urgencia 037-94, que establece lo siguiente:

SE RESUELVE:

Artículo Primero. - Reconocer y aprobar el consolidado a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac (26 Unidades Ejecutoras) del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, en aplicación del Artículo 1°, la deuda actualizada por Bonificación Especial al que se refiere el D.U. 037-94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del período 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, por el concepto de Devengados, así como la deuda total ascendente a S/. 155,018,267.47 Nuevos Soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonificación Especial a que se refiere el citado D.U., en el marco de la Ley 29702, según el detalle siguiente:


Artículo Segundo. – Aprobar, como sustento de los importes señalados en el Artículo Primero, el “Formato de Personal Beneficiario del D.U. 037-94, con los importes reconocidos de devengados pendientes de pago de cada uno de los beneficiarios.

Artículo Tercer. – Disponer a la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial en coordinación con la Dirección Regional de Administración del Gobierno Regional de Apurímac, efectuar a través de las acciones administrativas correspondientes, las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la demanda presupuestal que irrogue la presente resolución, así como el Pago de la Continua a partir del mes de enero del 2016 a los servidores inmersos y/o comprendidos en la presente resolución.

  1. Es necesario precisar que el Decreto de Urgencia 037-94, que fija monto mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública, en su artículo 2, señala lo siguiente:

Artículo 2°. - Otorgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia.

  1. Por su parte, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por lo siguiente:

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.

  1. Es menester señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, toma como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada— ha dejado sin efecto, entre otros, el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. Debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022. En consecuencia, no es aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 2017. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 31495 regula las bonificaciones de los docentes mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un trabajador del sector de la salud.

  2. En tal sentido, con el fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos detallados en el considerando precedente ‒incluidas las bonificaciones y las asignaciones otorgadas‒ es un monto inferior a S/ 300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, esto es, desde el 1994 hasta el 2015.

  3. Conforme a las constancias de pago de haberes de la parte demandante que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional y que fueron remitidas por la parte demandanda, correspondiente al periodo en mención, se consigna que percibió en total ingresos superiores a S/ 300.00.

  4. En otras palabras, la parte demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que para el periodo en cuestión no se hallaba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

  5. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, respecto de la parte demandante, es contraria al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra. Por ello, resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 18↩︎

  2. Foja 25↩︎

  3. Foja 35↩︎

  4. Foja 48↩︎

  5. Foja 58↩︎

  6. Foja 109↩︎

  7. Foja 16↩︎