SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, abogado de doña Sonia Tania Saavedra Ayala, contra la Resolución 7, de fecha 28 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de septiembre de 2024, doña Sonia Tania Saavedra Ayala interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Enrique Gutiérrez Huamán contra los señores Tello Timoteo, Quispe Choque y Quispe Astoquilca, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra los señores Prado Saldarriaga, Núñez Julca Brousset Salas, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con el derecho a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad penal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2 de septiembre de 20193, que condenó a don Carlos Enrique Gutiérrez Huamán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio a doce años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de marzo de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a fin de que se emita una nueva decisión de fondo.
Señala que el día 1 de diciembre de 2015, en el cuarto ubicado en la avenida Guillermo Bilinghurst N.º 286, distrito de San Juan de Miraflores, don Carlos Enrique Gutiérrez Huamán fue imputado por haber causado la muerte de su conviviente, doña Hersilia María Marín Marín, de nacionalidad colombiana, a quien agredió con un arma blanca – cuchillo – en la zona abdominal luego de sostener una discusión por celos. Posteriormente, con el apoyo de Vicente Huamaní Acuña – miembro policial – la condujo a emergencias del Hospital María Auxiliadora, donde fue intervenida quirúrgicamente; sin embargo, falleció el día 7 de diciembre de 2015, debido a una falla multiorgánica por trauma abdominal abierto por arma blanca.
Indica que, en las resoluciones cuestionadas, al analizar el tipo penal de parricidio, vulneraron el principio de legalidad penal, toda vez que la agraviada llegó al Perú por primera vez el día 15 de octubre de 2015, de acuerdo al certificado de movimiento migratorio expedido por la Superintendencia Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior7. En esa línea, sostiene que la declaración de la agraviada ante el fiscal es falsa, puesto que no tendría dos años de convivencia con el favorecido, sino solo un mes y medio antes de los hechos imputados.
Agrega que el favorecido fue condenado sobre la base de la declaración de un policía, quien no estuvo en el lugar de los hechos, lo cual contraviene las sentencias de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional, debido a que no se puede condenar bajo el sustento de deducciones, sino con pruebas. Aunado a ello, arguye que los magistrados emplazados no dieron una respuesta satisfactoria a lo mencionado por el beneficiario, toda vez que el policía le pidió cuatro mil soles para ponerlo en libertad y no comprometerlo. Además, esgrime que las declaraciones de don Mariano Calixto Mora y doña Hilda Rojas Escriba – titulares del inmueble donde sucedieron los hechos – no pueden servir de sustento para considerar que el favorecido fue conviviente de la agraviada, pues ello sería desvirtuado por el informe de Migraciones.
Manifiesta que no se habría cometido un delito de parricidio, toda vez que se debieron realizar diligencias de reconstrucción e inspección judicial en el lugar de los hechos y las pericias técnicas y médico-legales sobre las lesiones externas a la agraviada y al beneficiario. Señala que dichas diligencias no fueron realizadas, ni en la etapa de la investigación, ni mucho menos en el juicio oral. Asimismo, no se hizo referencia a la declaración del médico Alfredo Antonio AllaGual, quien indicó que, durante el periodo comprendido del 1 al 7 de diciembre de 2015, la agraviada sufrió de pancreatitis, y, tal como constó en la historia clínica, ella había sufrido hepatitis. Por ello, fue intervenida por segunda vez, y su fallecimiento se habría debido a complicaciones orgánicas, mas no por las heridas que sufrió.
Señala que la agraviada presentó diferentes relatos, frente a lo cual los demandados sostuvieron que no se le debió dar credibilidad a sus testimonios, pues ella se encontraba ebria, ausente y no se daba cuenta de lo que decía. Además, sostiene que los argumentos expuestos por el colegiado no resistieron un mayor análisis lógico-jurídico y que, por lo contrario, incurrieron en contradicciones durante el relato de los hechos y las conclusiones a las que llegaron para que consideren al beneficiario como autor del delito imputado.
Arguye que, en la motivación de las resoluciones, los jueces recurrieron a apreciaciones subjetivas para concluir que la agraviada fue agredida con un cuchillo, pese a que ella dio varias versiones sobre la manera como fue lesionada y no se fundamentó la decisión con base en las pruebas técnicas o científicas. A ello agrega que, por un lado, debido a las circunstancias del delito, se debió aplicar como atenuante el estado de ebriedad en el que se encontraba el beneficiario. Por otro lado, indica que no se precisó el móvil del delito, el cual es un elemento constitutivo del delito de homicidio-parricidio. De esta forma, señala que en la fundamentación de las sentencias no se precisó cuáles son las pruebas, evidencias, indicios o elementos de juicio razonable que permitan concluir que se desvirtuó la presunción de inocencia.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 16 de septiembre de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que la demandante pretendió usar de pretexto la vía constitucional para el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, puesto que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que, sin duda, excede de la competencia del juez constitucional.
Agrega que las resoluciones cuestionadas cumplen con los estándares del derecho a la debida motivación, por cuanto la responsabilidad del sentenciado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí para determinar la responsabilidad penal del beneficiario.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 202510, declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el proceso de habeas corpus, la demandante pretendió que la jurisdicción constitucional sea una instancia de revisión de las supuestas controversias fundamentales dadas en un proceso ordinario penal, lo cual no es competencia funcional del juez constitucional.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, que condenó a don Carlos Enrique Gutiérrez Huamán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio a doce años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de marzo de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a fin de que se emita una nueva decisión de fondo.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con el derecho a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad penal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, pues son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la debida motivación, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.
En efecto, la recurrente alega, centralmente, que don Carlos Enrique Gutiérrez Huamán fue sentenciado a pesar de que no existen suficientes medios probatorios que lo vinculen suficientemente con la comisión del delito imputado en su contra. En esa línea, manifiesta que, a pesar de la existencia del certificado de movimiento migratorio, se consideró que la agraviada fue la conviviente del beneficiario, pese a que no cumplieron dos años de convivencia. Asimismo, refiere que las declaraciones a partir de las cuales condenaron al beneficiario no pueden servir de sustento para considerar su responsabilidad penal. Sostiene también que hubo una falta de diligencias judiciales – tales como la reconstrucción e inspección judicial, las pericias técnicas y médico-legales– sobre las lesiones para determinar la responsabilidad penal del sentenciado. De igual forma, arguye que no se hizo referencia a la declaración del médico Alfredo Antonio AllaGuak de Quintana y al Certificado Médico Legal n.º 020193-V, de fecha 1 de diciembre de 2015, los cuales probarían que la agraviada no falleció por las lesiones causadas. Indica que los jueces emplazados no precisaron el móvil del delito imputado, de modo tal que este fue sustentado sin pruebas o indicios suficientes.
En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 130 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 30 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 851-2016↩︎
F. 60 del documento PDF del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 156-2020↩︎
F. 29 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 73 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 78 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 100 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 851-2016.↩︎
Recurso de Nulidad 156-2020.↩︎