Sala Primera. Sentencia 1385/2026
EXP. N.° 01402-2025-PHC/TC
PIURA
EDGAR AUGUSTO RAMOS CHIROQUE REPRESENTADO POR CARLOS ALBERTO PINEDO SANDOVAL (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Augusto Ramos Chiroque contra la resolución1, de fecha 10 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de febrero de 2025, don Carlos Alberto Pinedo Sandoval abogado de don Edgar Augusto Ramos Chiroque interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denunció la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicitó que se ordene la inmediata puesta en libertad del favorecido por haber sido privado de su libertad mediante un ilegal mandato inconstitucional contenido en la Resolución 13, de fecha 8 de agosto de 2006, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado4.

Refirió que con fecha 3 de febrero de 2025 el beneficiario fue detenido, de inmediato fue trasladado a la carceleta del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura y luego la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 335, de fecha 4 de febrero de 2025, ordenó su ingreso al penal de Piura debido a que subsiste un mandato de detención dictado en su contra [el 8 de agosto de 2006]. Arguyó que el proceso se encuentra para etapa de juicio oral, que los agraviados indicaron que no existió robo y que el fiscal retiró la acusación de un detenido, pero, por razones desconocidas no retiró la acusación para el resto de los procesados no habidos.

Alegó de la revisión del mandato de detención que se aprecia que solo tiene un pequeño párrafo contenido en el ítem cuarto del auto de procesamiento de fecha 8 de agosto de 2006, mandato expedido por el Juzgado Especializado en lo Penal de Catacaos que resulta genérico, carente de motivación y manifiestamente inconstitucional. Afirmó que no tiene una motivación individualizada con base en la cual precise las razones que en específico motivan que al beneficiario se le aplique la medida de detención y no se especifica cuáles son los elementos que llevan a concluir que perturbará la acción probatoria, entre otros alegatos.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 16, de fecha 5 de febrero de 2025, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Afirmó que el mandato de detención no se encuentra firme, puesto que no ha sido recurrido a la instancia superior con el fin de que los jueces de la Sala Penal puedan confirmar o revocar dicho mandato, apelación que se realiza en el proceso ordinario. Precisó que conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional se observa el incumplimiento del requisito de la firmeza de resolución judicial cuestionada vía el habeas corpus.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia8, Resolución 5, de fecha 20 de febrero de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que no es parte de la función del juez constitucional revisar el contenido de las resoluciones judiciales expedidas en el marco de un proceso regular por la autoridad competente y en el que se han respetado los derechos de las partes, conforme se advierte de la revisión íntegra del expediente penal.

Señaló que las medidas adoptadas en el trámite del proceso ordinario constituyen medidas con sustento normativo y en el caso del favorecido se aprecia un trámite regular, en tanto que la vía constitucional constituye; máxime si de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que con fecha 7 de febrero de 2025 la parte recurrente ha solicitado que se revoque el mandato de detención, pedido que será analizado en su oportunidad por el órgano jurisdiccional penal competente.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada. Consideró que el auto de apertura de instrucción que contiene el mandato de detención que se cuestiona, no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante, porque cumple con los presupuestos procesales para su dictado.

Señaló que el abogado recurrente, quien actúa a favor del beneficiario, con fecha 7 de febrero de 2025, ha solicitado la revocación del mandato de detención sobre la base de la existencia de nuevos actos de investigación que demostrarían la inexistencia de razones jurídicas que justifiquen la medida coercitiva impuesta. Añadió que el proceso penal ordinario se tramita conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y de las normas vigentes del Decreto Legislativo 638, norma esta última que en su artículo 137 establece el plazo máximo de detención de nueve meses, lo cual es de conocimiento de la defensa del beneficiario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal Constitucional, luego de analizar los hechos expuestos en la demanda, aprecia que el objeto de esta es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2006, en el extremo que impone mandato de detención contra don Edgar Augusto Ramos Chiroque, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado9; y, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  2. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial ‒restrictivo del derecho a la libertad personal‒ se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad del extremo de la Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se impuso al favorecido la medida de detención provisional por la presunta comisión de robo agravado, pues se considera que dicha resolución ejecutada el 3 de febrero de 2025 resulta ilegal, inconstitucional y lesiva de los derechos constitucionales invocados.

  4. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se aprecia que la cuestionada Resolución 1 cuente con el respectivo pronunciamiento judicial de segundo grado de la instancia penal que la confirme con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal y que sea materia de la demanda.

  5. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad personal no cumple el requisito de firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Sin perjuicio de lo señalado supra, del informe de Ubicación de Internos 677443, emitido por el Servicio de Información Web del INPE, se aprecia que el favorecido no se encuentra recluido en ningún Establecimiento Penitenciario (E.P.), y del informe de Antecedentes Judiciales de Internos 677448, se aprecia que el favorecido no registra antecedentes judiciales. Por tanto, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que por esta razón también resulta improcedente lo solicitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 28 del pdf del expediente↩︎

  2. 2 Foja 61 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 9 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 2006-1089-0-2013-JR-PE-01 / 01081-2007-0-2001-SP-PE-01↩︎

  5. Foja 28 del pdf del expediente↩︎

  6. Foja 28 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 42 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 61 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 2006-1089-0-2013-JR-PE-01 / 01081-2007-0-2001-SP-PE-01↩︎