Pleno. Sentencia 120/2026
EXP. N. ° 01411-2025-PHC/TC
CALLAO
NELLY ESTHER GUTIÉRREZ ROSADO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Gutiérrez Tice, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Guzmán Guzmán abogado de doña Nelly Esther Gutiérrez Rosado, don Miguel Alexander Rincón Gutiérrez y doña Urpi Daniella Rincón Gutiérrez contra la Resolución 6, de fecha 24 de febrero de 20251, expedida por la Primera Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de diciembre de 2024, doña Nelly Esther Gutiérrez Rosado (esposa), don Miguel Alexander Rincón Gutiérrez (hijo) y doña Urpi Daniela Rincón Gutiérrez (hija), interpusieron la demanda de habeas corpus2 contra el fiscal del Tercer Despacho de la Quinta Fiscalía Penal Corporativa del Callao y contra don Eduardo Arana Ysa, ministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Denunciaron la vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y religión.

Solicitaron que se les entregue el cadáver de quien en vida fue don Miguel Wenceslao Rincón Rincón, a efectos de que le puedan dar sepultura. En consecuencia, se declare inaplicable la Disposición Fiscal 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D, de fecha 14 de diciembre de 20243, que dispone proceder a la cremación del cadáver del fallecido Miguel Wenceslao Rincón Rincón o Miguel Wenceslao Rincón, conocido como camarada Francisco y la dispersión de sus restos.4

Precisan que la Sala Penal Nacional sentenció el 21 de marzo de 2006 a don Miguel Wenceslao Rincón Rincón a treinta y dos años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo agravado, conforme al Decreto Ley 25475, Expediente 01-1993, en el cual se estableció que fue integrante y dirigente del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, siendo recluido en sus últimos años en la Base Naval del Callao, en la cual, por las condiciones carcelarias su salud se fue deteriorando, con un cáncer pulmonar y otras enfermedades, y falleció el 11 de diciembre de 2024 en el Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao.

Precisaron que en virtud de que el procurador público de terrorismo, con Oficio 898-2024 MINTER, solicitó a la fiscalía la cremación de su familiar y, en vista de que el fiscal no les otorgaba una entrevista, el 12 de diciembre de 2024 presentan un escrito, a efectos de que se les entregue el cuerpo, comprometiéndose a realizar un velatorio reservado y prudente; con otro documento expresaron que en el caso que fuera negativo su solicitud, que se les entregue las cenizas, reiterando posteriormente su solicitud, así como la inaplicabilidad de la Ley 31352.

Arguyen que el Ministerio Público debe actuar de acuerdo a los artículos 195 y 196, último párrafo del nuevo Código Procesal Penal, pues como familiares de un recluso que fallece en un hospital tienen derecho a ser informados, notificados, a participar de todos los actos procesales respecto a las circunstancias de su fallecimiento y del levantamiento e identificación del cadáver, por lo que el 13 de diciembre de 2024 solicitaron el ingreso a la Morgue Central del Callao, autorización que se les otorgó recién a las 5:40 p. m.

Posteriormente, se les notificó con las disposiciones 01-2024-MP-5°FPPCC/3-D y 02-2024-MP-5°FPPCC/3-D, confirmando sus pedidos y pronunciándose sobre diligencias realizadas sin estar presentes.

Aducen que el 14 de diciembre de 2024, a las 2:00 a. m., fueron notificados con la Disposición 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D, mediante la cual se dispone la cremación del cuerpo de su familiar y no ha lugar la petición de la entrega del cadáver, por poner en riesgo la seguridad nacional o el orden interno, siendo indispensable prevenir la comisión de otros delitos como la apología del terrorismo o levantamientos de masas.

Además, el representante de la Dincote señaló que de entregarse el cuerpo podría ser aprovechado para construir una cripta o un mausoleo, como se construyó en Comas, lo que puede ser utilizado por los seguidores y simpatizantes o las nuevas generaciones, lo que refieren es absurdo, pues hace más de dos décadas que culminó el conflicto armado interno y el MRTA dejó de existir después de la toma de la embajada de Japón en 1997.

Señalaron que la Ley 31352 colisiona con los derechos esenciales de una democracia y un estado de derecho, que don Miguel Wenceslao Rincón Rincón asumió su responsabilidad jurídica por más de treinta y tres años de prisión inhumana y que, si bien es cierto cometió graves delitos por terrorismo, no obstante, no ha cometido delitos de lesa humanidad, para que su cuerpo sea sometido a la citada inconstitucional ley.

Concluyen que incluso las personas que fueron condenadas por lesa humanidad han recibido sepultura de acuerdo a la Constitución y costumbres, por ende, se encuentran ante un acto de discriminación.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El a quo emite sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de diciembre de 20246, declaró infundada la demanda, por considerar que teniendo en cuenta la documentación remitida por el fiscal emplazado, se aprecia el Acta de Cremación 003319, de fecha 15 de diciembre de 2024, a horas 07:20, en la que consta la cremación del cadáver de don Miguel Wenceslao Rincón Rincón, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad fiscal, por ende, la conducta del cuestionado fiscal se encuentra dentro del marco de sus funciones y de acuerdo a ley.

La Primera Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia por estimar que el acto de cremación se realizó dentro del plazo previsto por ley, conforme se dejó constancia en el Acta Fiscal, de fecha 15 de diciembre de 2024, y se realizó la entrega de los restos (cenizas) a las autoridades correspondientes para su dispersión, la cual es naturaleza reservada, conforme a lo previsto en la Ley 31352.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se entregue a doña Nelly Esther Gutiérrez Rosado (esposa), don Miguel Alexander Rincón Gutiérrez (hijo) y doña Urpi Daniela Rincón Gutiérrez (hija) el cadáver de quien en vida fue don Miguel Wenceslao Rincón Rincón, a efectos de que le puedan dar sepultura. En consecuencia, se declare inaplicable la Disposición Fiscal 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D, de fecha 14 de diciembre de 2024, que dispone proceder a la cremación del cadáver del fallecido Miguel Wencesalao Rincón Rincón o Miguel Wenceslao Rincón, conocido como camarada Francisco y la dispersión de sus restos.7

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y religión.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, mediante la Disposición Fiscal 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D, de fecha 14 de diciembre de 20248, se ordenó proceder a la cremación del cadáver de don Miguel Wenceslao Rincón dentro del plazo de veinticuatro horas, así como la dispersión de sus restos según lo previsto en la Ley 31352.

  3. Así el Tribunal Constitucional advierte del Acta de Cremación 003319, de fecha 15 de diciembre de 2024,9 y del Acta Fiscal de la misma fecha10 que se dejó constancia que se procedió a la cremación del cadáver de don Miguel Wenceslao Rincón y la entrega de las cenizas al viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior y al representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en cumplimiento de lo establecido en la Ley 31352. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (14 de diciembre de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues no obstante encontrarme de acuerdo con la decisión que declara IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de materia, quisiera llamar la atención sobre algunos extremos del caso que me parecen particularmente relevantes.

  1. Como se ha expuesto en los antecedentes y en los fundamentos de la sentencia, tras la cremación de los restos Miguel Alexander Rincón Gutiérrez, los mismos fueron entregados a las autoridades correspondientes para que sean dispersados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31352. A la fecha, tal hecho ya se consumó, de modo que la pretensión que contiene la demanda es fácticamente imposible de que pueda ordenarse tras reponerse las cosas al estado anterior permitiendo a los deudos brindarle sepultura de acuerdo con los ritos, costumbres o sus más íntimas convicciones de carácter religioso.

  2. Sin embargo, que la situación fáctica sea la que se acaba de describir, no afecta al hecho de admitir que, tras el procedimiento contemplado en la Ley 31352 -en relación al destino del cadáver de una persona condenada por los delitos de traición a la patria o de terrorismo, en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de una organización terrorista-, existe un debate alrededor de una serie de derechos fundamentales que podrían verse comprometidos.

  3. El primero de tales derechos es el derecho a la sepultura. Para algunos ciudadanos, podrá parecer chocante (y hasta paradójico) que aquí recordemos, tratándose de una persona que en vida hizo mucho daño al país y a muchas personas y sobre cuya conducta y fanatismo criminal nada hay que justificar, la importancia (y la necesidad) de considerar a la dignidad humana. Sin embargo, es este un derecho que no solo protege a la persona en vida, sino también a la que ya no está entre nosotros, pues su sola condición de haber sido un ser humano demanda un trato respetuoso para con sus restos. Por ello, impedir que se le brinde sepultura, insisto, más allá de la gravedad de sus crímenes cometidos en vida, desde siempre se ha considerado como expresión simbólica de la más grave deshumanización que un ser humano pueda recibir, y reactualiza el debate -en aquellos ordenamientos que, como el nuestro, mantienen reglas de esta clase- entre leyes escritas y costumbres inmemoriales, entre derecho escrito y derecho natural o, en su versión más actual, entre derecho legal y derecho constitucional.

  4. Sí impedir que quien alguna vez fue una persona reciba los rituales funerarios interfiere y obstaculiza el proceso de duelo de los miembros de su grupo familiar, son por otra parte los derechos de sus familiares -el derecho a la vida familiar, el derecho a la integridad moral o la libertad de religión y de culto- los que también resultan afectados como consecuencia de la aplicación de esa versión actualizada de la damnatio memoriae que contemplaban algunas ciudades-estado del mundo antiguo contra sus “enemigos”.

  5. Al igual que entonces, hoy también se invocan razones de orden público para relativizar el ejercicio de aquellos derechos. La Ley 31352 no establece que se creme y esparza obligatoriamente los restos de un interno que venía cumpliendo condena con sentencia firme por los delitos de traición a la patria o de terrorismo, en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas. Condiciona, sí, la entrega del cadáver de cualquiera de aquellas personas siempre que la “entrega, traslado, sepelio o inhumación ponga en riesgo la seguridad nacional o el orden interno”.

  6. Si estas razones de “seguridad nacional” o de “orden interno” puedan resultar afectadas con el sepelio y sepultura del cuerpo de una persona fallecida no es una cuestión que aquí debamos considerar, Sí, en cambio, poner de relieve que cuando menos en estos casos, su invocación debiera ser justificada de modo especial cada vez que se considere necesaria la aplicación de la Ley 31352. Y no veo, más allá de generalidades, que la disposición fiscal que ordenó la cremación haya sido mínimamente justificada en base a razones objetivas y razonables (cf. Disposición Fiscal 003-2024-MO-5-FPPCC/3-D, párrafo. 7.3).

  7. Porque no es justificación suficiente que se afirme, genéricamente, que “la entrega del cadáver para un sepelio atenta contra la Seguridad Nacional, por lo que resulta indispensable prevenir la comisión de otros delitos, tales como apología al terrorismo o levantamiento de masas, ello teniendo en cuenta que se trata del cadáver de una persona que en vida fue sentenciada por los delitos de terrorismo y terrorismo agravado, por pertenecer a la organización terrorista MRTA…”. En el contexto actual, el sepelio de una persona, cuya organización a la que pertenecía hoy es inexistente, no es capaz de poner en peligro la “seguridad nacional”.

  8. Que dicho sepelio pueda emplearse con el propósito de realizar acciones de apología del terrorismo, difícilmente está en capacidad de comprometer la seguridad nacional. A lo más, el orden público, al tratarse de la posibilidad de que se cometa un delito, que el Estado debe perseguir con todos los medios con que cuenta, pero que difícilmente podrá evitarse impidiendo un acto funerario. De hecho, como se da cuenta en la Disposición Fiscal 003-2024-MO-5-FPPCC/3-D, y en la declaración del procurador público especializado en delito de terrorismo, no bien se tuvo noticia del deceso de Rincón Rincón, se realizaron diversos actos apologéticos del terrorismo a través de ciertas redes sociales, sin que para ello fuera indispensable prohibir el acto funerario.

  9. En mi opinión, no es indispensable ni necesario apelar a medidas tan extremas como las que contempla la Ley 31352 para alcanzar cualquiera de los fines que se persigue con su dictado. El legislador debería reevaluarlas y considerar solo aquellas que no constituyan una intervención excesiva en el ámbito protegido de los derechos a la integridad moral y a la libertad de religión y de culto.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso elaboraré un voto singular por las razones que expondré a continuación:

Objeto de la demanda

  1. Se solicita la entrega del cadáver de Miguel Wenceslao Rincón Rincón a doña Nelly Esther Gutiérrez Rosado (esposa), al señor Miguel Alexander Rincón Gutiérrez (hijo) y a la señora Urpi Daniela Rincón Gutiérrez (hija), para que le den sepultura. En consecuencia, se solicita declarar inaplicable la Disposición Fiscal 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D, de fecha 14 de diciembre de 2024, que dispone la cremación del cadáver del fallecido Miguel Wenceslao Rincón Rincón y la dispersión de sus restos11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y religión.

Sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo

  1. El objeto de los procesos constitucionales de protección de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva; se busca reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho, o disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Sin embargo, si, tras la interposición de la demanda, cesa la agresión o la amenaza o deviene irreparable, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 1 mencionado, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, precisando su alcance y disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda; si procede de modo contrario, se aplicarían las medidas coercitivas previstas en la norma correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. En el presente caso, conforme a lo registrado en la sentencia en mayoría, del Acta de Cremación 003319, de fecha 15 de diciembre de 202412, y del Acta Fiscal de la misma fecha13, se dejó constancia de que se procedió a la cremación del cadáver de Miguel Wenceslao Rincón y a la entrega de las cenizas a las autoridades competentes, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 31352. Por tanto, actualmente no se puede efectivizar la entrega del cadáver de Miguel Wenceslao Rincón Rincón a sus familiares para que le den sepultura, ni entregar las cenizas, conforme al petitorio expuesto en la presente causa.

  1. No obstante, se considera indispensable evaluar la constitucionalidad de la Ley 31352 y sus implicancias con los derechos fundamentales concurrentes en el presente caso. En consecuencia, se sostiene la conveniencia de un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, con miras a esclarecer criterios y límites para casos futuros.

Hechos ocurridos

  1. Conforme a lo expuesto, el trámite seguido por los familiares del fallecido fue el siguiente:

a) Miguel Wenceslao Rincón falleció el 11 de diciembre de 2024 en el Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao.

b) El 12 de diciembre de 2024, los familiares presentaron un escrito solicitando la entrega del cuerpo, comprometiéndose a realizar un velatorio reservado y prudente. En otro documento expresaron que, si se rechazaba la entrega, solicitan la entrega de las cenizas y la inaplicabilidad de la Ley 31352.

c) El 13 de diciembre de 2024 solicitaron el ingreso a la Morgue Central del Callao, autorización que se les concedió recién a las 17:40.

d) El 14 de diciembre de 2024, a las 02:00, se les notificó la Disposición 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D, por la cual se dispone la cremación del cuerpo de su familiar y no se admite la entrega del cadáver, alegando que ello podría poner en riesgo la seguridad nacional o el orden interno, siendo indispensable prevenir la comisión de otros delitos.

  1. Se observa, por tanto, que no solo se denegó la entrega del cadáver, sino que, además, se dispuso la cremación, amparándose en la Ley 31352. Las autoridades demandadas no actuaron de forma arbitraria, sino que se regían por la normativa vigente en ese momento. Por ello, corresponde analizar la Ley 31352 y sus implicaciones.

Ley 31352: alcance, contenido y antecedentes

  1. Con fecha 17 de septiembre de 2021, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley 31352, Ley que incorpora el Artículo 112-A a la Ley General de Salud (Ley 26842), con el objetivo de establecer el destino de los cadáveres de internos que venían cumpliendo condena por traición a la patria o terrorismo, en su calidad de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas.

  2. La Ley 31352 incorpora el artículo 112-A a la Ley General de Salud con el siguiente tenor:

Artículo 112-A. En el caso del cadáver de un interno que venía cumpliendo condena con sentencia firme por traición a la patria o terrorismo, en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas, cuya entrega, traslado, sepelio o inhumación ponga en riesgo la seguridad nacional o el orden interno, el fiscal competente, en decisión motivada e inimpugnable, dispone su cremación, previa necropsia. La Autoridad Sanitaria, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior, ejecuta lo dispuesto en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. La cremación se realiza en presencia de un representante del Ministerio Público para fines de identificación, quien levanta el acta correspondiente. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispone la dispersión de los restos cremados en tiempo y lugar de naturaleza reservada, contando con el apoyo del Ministerio del Interior.

  1. En otros términos, la referida ley establece lo siguiente:

a) Solo es aplicable para casos de internos fallecidos por traición a la patria o terrorismo y que tengan la condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas.

b) Se aplica la cremación del cadáver, previa necropsia, en un plazo de 24 horas.

c) Se dispone la dispersión de los restos cremados en un tiempo y lugar de naturaleza reservada.

  1. A modo de antecedente, cabe precisar que la citada ley tuvo como origen los proyectos de ley 191/2021-MP, 195/2021-CR y 203/2021-CR; además, fue objeto de exoneración para su estudio en una comisión ordinaria. Conforme a la exposición de motivos de las iniciativas legislativas, se exponen las razones que justificaron su emisión.

191/2021-MP 195/2021-CR 203/2021-CR
(…) En el caso que amerita la presente propuesta, consideramos que existe precisamente un ámbito que no ha sido regulado legislativamente respecto de la disposición final de los cadáveres en todos los supuestos, situación que ha sido evidenciada con la reciente muerte del cabecilla de la organización terrorista Abimael Guzmán Reynoso14. (…) Situación similar de alteración del orden interno se vislumbra, ante el fallecimiento de líderes o cabecillas de organizaciones criminales que enarbolando banderas ideológicas terroristas, azotan a la población sembrando odio, muerte de decenas de miles de personas y con ello dolor y desolación entre las familias peruana, además de pérdidas económicas cercanas al 42.4% del PBI, es decir, unos US$ 9,200 millones de dólares americanos, según la Comisión de la Verdad y Reconciliación, los que si bien han sido reducidos, encarcelados y condenados por el Estado, mantienen remanentes libres en diversas zonas del país, que podrían utilizar sus cadáveres para hacer proselitismo mediante actos públicos diversos, incluyendo la apología del delito de terrorismo, por lo que corresponde al Estado evitar y prevenir tales situaciones adoptando las medidas legales correspondientes15.

(…) Las organizaciones terroristas apostaron por tomar el poder implantando el terror en nuestra sociedad, asesinando a distintas autoridades nacionales de los distintos poderes del Estado y autoridades locales, incluyendo a las lideresas y líderes sociales y comunitarios. En efecto, el 12% de las víctimas fatales fueron autoridades.

Es gravitante, por tanto, evitar que los cadáveres de los principales cabecillas o dirigentes las organizaciones terroristas puedan generan espacios de reivindicación o ser objeto de apología o culto por parte de sus seguidores o remanentes que aún operan, a efectos de que no constituyan una afrenta a nuestra democracia ni a la memoria de las víctimas del terrorismo y, en general, de la sociedad peruana en su conjunto16.

  1. En atención a lo anterior, la preocupación social radicaba en el peligro que podría generar el tratamiento de los cadáveres de cabecillas de grupos terroristas, especialmente ante la posibilidad de ensalzamiento a modo de “símbolos”. Un antecedente relevante fue el mausoleo construido en Comas para albergar a militantes terroristas, que generó controversia pública y terminó en demolición17.

  2. En consecuencia, la Ley 31352 tiene por objeto garantizar tanto el orden interno como la seguridad nacional, al evitar que los reos fallecidos por delitos de terrorismo o traición a la patria sean sometidos a prácticas de sepultura que podrían fomentar actos de apología del terrorismo.

  3. Así se expresa en el artículo 112-A incorporado a la Ley General de Salud:

“En el caso del cadáver de un interno que venía cumpliendo condena con sentencia firme por traición a la patria o terrorismo, en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas, cuya entrega, traslado, sepelio o inhumación ponga en riesgo la seguridad nacional o el orden interno (…)” [énfasis agregado].

El derecho a una sepultura digna

  1. Por otro lado, los demandantes han solicitado el cuerpo para sepultura conforme a su credo religioso, con relevancia iusfundamental.

  2. La libertad religiosa, expresada a través de las creencias, incluye el derecho a la práctica de ceremonias y ritos, y la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares forma parte de las manifestaciones protegidas de la libertad de culto y creencias18.

  3. Se ha desarrollado la idea de un atributo iusfundamental no enumerado: la sepultura digna, vinculada con la integridad moral de los familiares y con la libertad de culto, protegiendo los restos, el derecho a realizar ritos y el respeto por creencias religiosas y culturales que rodean el duelo19.

  4. A nivel comparado, se reconoce en otros sistemas democráticos que los contenidos de libertad de conciencia, religión y culto incluyen el derecho a la sepultura conforme al credo del difunto o de sus familiares y la dignidad de los ritos funerarios, sin discriminación por creencias20.

  5. En síntesis, el derecho a la sepultura digna se configura como un atributo autónomo y no enumerado, cuyo reconocimiento protege la dignidad de la persona fallecida y el derecho de sus familiares a realizar los ritos y ceremonias en condiciones dignas.

Aplicación del test de proporcionalidad

  1. Hasta este punto, se ha verificado que: a) los demandantes invocan la sepultura digna; b) el Estado denegó la entrega y procedió a la cremación y dispersión de cenizas conforme a la Ley 31352.

  2. Es necesario determinar si dicha intervención es constitucional, aplicando el test de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

  3. Antes de analizar los subtests, se debe esclarecer si la medida restrictiva persigue una finalidad legítima; en este caso, se considera una finalidad de interés público relevante (orden interno y seguridad nacional).

  4. La Ley 31352 especifica que el tratamiento de cadáveres de ciertos internos busca garantizar orden interno y seguridad nacional, como intereses relevantes para la sociedad.

  5. Conforme al examen de idoneidad, se debe verificar si la cremación y la dispersión de cenizas son adecuadas para lograr la finalidad de orden interno y seguridad.

  6. Sobre la relación entre el medio y la finalidad, la cremación y la dispersión buscan evitar actos de ensalzamiento y apología, lo que se presenta como una relación razonable con la finalidad de prevenir riesgos para la seguridad.

  7. La finalidad de la intervención se orienta a proteger el orden público y la seguridad, por lo que la relación entre medio y finalidad se considera razonable.

  8. En consecuencia, la medida puede considerarse idónea para alcanzar la finalidad, al menos en términos preliminares, sin perjuicio de continuar con el examen de necesidad.

  9. De acuerdo al examen de necesidad, si existen alternativas igualmente idóneas para lograr los objetivos, debe preferirse aquella que sea menos gravosa para el derecho afectado.

  10. En este contexto, el tratamiento reservado impide a los familiares ejercer plenamente la sepultura digna.

  11. Sin embargo, existen medidas alternativas que podrían satisfacer la finalidad de seguridad y orden interno con menor afectación al derecho a la sepultura digna, como: a) entierros restringidos en lugares reservados con supervisión y participación limitada; b) cremación con ceremonia de despedida respetuosa y conforme a creencias, en presencia de autoridades.

  12. Y como última medida, en caso se comprobara que se pretenda convertir el lugar en un mausoleo para ensalzar al fallecido, se dispondría el traslado de los restos a un lugar reservado.

  13. Si bien la viabilidad de estas alternativas depende de factores logísticos y de seguridad, además de requerir de análisis específicos, constituyen auténticas medidas alternativas a la cremación y dispersión de restos prevista actualmente en la norma bajo examen.

  14. En conjunto, la cremación y dispersión tal como se aplica actualmente no supera el examen de necesidad bajo ciertas circunstancias, ya que existen alternativas que podrían lograr el mismo objetivo con menos afectación al derecho a la sepultura digna.

  15. Por tanto, aunque la Ley 31352 persigue fines relevantes como el orden interno y la seguridad, su aplicación en el caso concreto puede resultar desproporcionada frente al derecho a la sepultura digna, si existen vías menos invasivas que cumplen la finalidad.

En consecuencia, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:

  1. Declarar FUNDADA la demanda e inaplicable la Ley 31352 en su aplicación al presente caso.

  2. EXHORTAR a las autoridades competentes a adoptar prácticas que respeten la sepultura digna cuando sea posible, sin perjuicio de las medidas de seguridad necesarias.

  3. EXHORTAR al legislador a revisar y modificar la Ley 31352 para lograr un equilibrio más razonable entre la protección del orden interno y la seguridad y el derecho a la sepultura digna de los familiares.

S.


PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se entregue a doña Nelly Esther Gutiérrez Rosado (esposa), don Miguel Alexander Rincón Gutiérrez (hijo) y doña Urpi Daniela Rincón Gutiérrez (hija) el cadáver de quien en vida fue don Miguel Wenceslao Rincón Rincón, a efectos de que le puedan dar sepultura. En consecuencia, se declare inaplicable la Disposición Fiscal 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D, de fecha 14 de diciembre de 2024, que dispone proceder a la cremación del cadáver del fallecido Miguel Wencesalao Rincón Rincón o Miguel Wenceslao Rincón, conocido como camarada Francisco y la dispersión de sus restos.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y religión.

El derecho a una sepultura digna

  1. La Constitución Política reconoce el derecho a la libertad religiosa en el inciso 3 del artículo 2 cuyo texto literal dispone que:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

  1. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la sepultura digna es una práctica protegida por el derecho a la libertad religiosa, toda vez que este abarca la libertad de culto, en los siguientes términos21:

La manifestación de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la libertad religiosa. Esta manifestación incluye tanto el proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma parte de la religión que se profesa. En ese sentido, la libertad religiosa subsume a la libertad de culto, y dentro de la libertad de culto, quedan garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias que la expresan, como las relativas al matrimonio y los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o seres queridos.

  1. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 0002-2019-PI/TC, se reconoció a la sepultura digna como un derecho constitucional implícito y se precisó que:

113. (…) este derecho hace alusión al respeto a los restos humanos y a la sepultura (u otras formas de disposición final de los restos). Así visto, este ámbito iusfundamental prima facie alude a un derecho de inmunidad, referido a un trato mínimo de dignidad o decoro que merecen los restos fúnebres, o incluso los lugares en los que estos yacen, por parte del Estado y de terceros (…).

  1. En efecto, “una sepultura es el lugar donde se entierra a una persona tras su muerte y es un fenómeno común a casi todas las civilizaciones humanas, con diferencias en cuanto a ritos y decoraciones dependiendo de las creencias respecto a la muerte. Algunas culturas, como la egipcia, sepultaban a sus muertos con todas sus posesiones terrenales, pensando que las necesitarían en el más allá.”22 Ni que decir del Perú milenario, en donde el ritual y la veneración de los muertos en sus sepulturas, evidencia descubrimientos históricos como las tumbas reales del Señor de Sipán o las de la Señora de Cao.

  2. En la actualidad, -expresa Diaz- “a pesar de que muchos podrán no practicar costumbres tan pomposas como sus antepasados, la muerte no ha dejado de significar el inicio de diversos procesos culturales y rituales particulares, la Shiva, el Sheloshi y el Yahrzeit para los judíos; la eucaristía, la liturgia y los actos de encomendamiento hacia Dios para los católicos; la Sura, las oraciones y la tierra para los musulmanes. Trascendiendo los límites de la religión, el derecho no ha dejado de atender, regular y proteger todas las costumbres funerarias, especialmente en lo que respecta al entierro digno como un derecho fundamental y en cómo este ha ido evolucionando desde un derecho individual hasta convertirse en un derecho colectivo.”23

  3. En consecuencia, el derecho a la sepultura digna no solo constituye una manifestación concreta de la libertad de culto protegida por el inciso 3 del artículo 2 de la Constitución, sino también un derecho constitucional implícito que garantiza un trato respetuoso y digno hacia los restos humanos por parte del Estado y de la comunidad.

La limitación del derecho a la sepultura digna en los casos de sentenciados por terrorismo

  1. Como se ha reconocido ampliamente, los derechos fundamentales, como regla general, no son absolutos y en el caso concreto del derecho a la sepultura digna, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

116. Ahora bien, reconociéndose que el respeto de los restos humanos y a la sepultura digna y los ritos funerarios son un derecho fundamental, no se desprende que, con base en dichas prácticas, los ritos o ceremonias fúnebres puedan garantizar cualquier forma de expresión o manifestación, o dejar de lado otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos24.

  1. Al respecto, se tiene la Ley 31352, publicada el 17 de septiembre de 2021, Ley que incorpora el Artículo 112-A a la Ley 26842, Ley General de Salud, a fin de establecer el destino de cadáveres de internos que venían cumpliendo condena por los delitos de traición a la patria o de terrorismo en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas. El artículo 112-A dispone lo siguiente:

Artículo 112-A.- En el caso del cadáver de un interno que venía cumpliendo condena con sentencia firme por los delitos de traición a la patria o de terrorismo, en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas, cuya entrega, traslado, sepelio o inhumación ponga en riesgo la seguridad nacional o el orden interno, el fiscal competente, en decisión motivada e inimpugnable, dispone su cremación, previa necropsia.

La Autoridad Sanitaria, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior, ejecuta lo dispuesto en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. La cremación se realiza en presencia de un representante del Ministerio Público, para fines de identificación, quien levanta el acta correspondiente.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispone la dispersión de los restos cremados en tiempo y lugar de naturaleza reservada. En su ejecución contará con el apoyo del Ministerio del Interior.

[Énfasis agregado].

  1. De la lectura de dicha disposición se advierte que la restricción al derecho a la sepultura digna que se plantea a partir de la Ley 31352 se basa en el orden interno y la seguridad nacional. Como se puede inferir a partir de a quiénes se refiere dicha disposición -cadáveres de internos que venía cumpliendo condena con sentencia firme por los delitos de traición a la patria o de terrorismo, en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas- la medida impuesta se dirige a evitar posibles actos de apología del terrorismo, tales como el polémico mausoleo en Comas que albergó los cadáveres de miembros de Sendero Luminoso25.

  2. Desde esta perspectiva, la intervención en el derecho fundamental a la sepultura digna es una medida idónea y necesaria para proteger el orden interno y la seguridad nacional. No obstante, resulta controversial si ella es proporcional especialmente cuando se aplica de manera automática a los miembros de las cúpulas terroristas, sin una evaluación individualizada del riesgo real que pueda generar la entrega de los restos.

  3. En esa línea, resulta determinante ponderar si el grado de afectación al derecho a la sepultura digna -con la desaparición inclusive de los restos- y a las convicciones religiosas de los familiares resulta razonablemente justificado frente al beneficio que se busca obtener en términos de seguridad pública bajo los términos planteados en la Ley.

La proporcionalidad en el caso Rincón Rincón

  1. De la lectura de la Disposición Fiscal N° 03-2024-MP-5°FPPCC/3-D26, Disposición de cremación, se aprecia que se tuvo en consideración para disponer dicha medida que don Miguel Wenceslao Rincón Rincón fue sentenciado en fecha 21 de marzo de 2006 como autor del delito de terrorismo agravado a 32 años de pena privativa de la libertad, al haber sido uno de los líderes de la agrupación terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru.

  2. Del mismo documento, se advierte la aplicación de la Ley 31352 y el subtítulo específico denominado “SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY”. Al respecto, se concluyó que don Miguel Wenceslao Rincón Rincón cumplía con los 3 presupuestos que el artículo establecido dispone, esto es: (1) tratarse de un interno con un proceso concluido por el delito de terrorismo, (2) haber sido dirigente, líder o cabecilla de una organización terrorista y (3) que la entrega, traslado, sepelio o inhumación ponga en riesgo la seguridad nacional o el orden interno. Con base en ello, se emitió la Disposición referida ordenando proceder con la cremación del cadáver del favorecido.

  3. No cabe duda de que los dos primeros criterios previstos para la aplicación de la Ley 31352 constituyen supuestos de carácter objetivo, en los cuales se subsume la situación del beneficiario. Sin embargo, el tercer y último criterio -referido al riesgo para la seguridad ciudadana o el orden interno- supone una valoración de carácter subjetivo que exige un razonamiento debidamente motivado para determinar por qué la entrega del cuerpo generaría el riesgo alegado.

  4. La valoración realizada en la Disposición Fiscal que decide sobre la cremación del cuerpo del occiso se basa, al analizar el tercer criterio, en la calidad de líder de la organización terrorista a la que pertenecía, publicaciones de Facebook y un símil a lo ocurrido en Comas con el mausoleo terrorista para integrantes de Sendero Luminoso; tal como se detalla a continuación:

7.3. QUE LA ENTREGA, TRASLADO, SEPELIO O INHUMACIÓN PONGA EN RIESGO LA SEGURIDAD NACIONAL O EL ORDEN INTERNO

(…)

Advirtiéndose que en el presente caso la entrega del cadáver para un sepelio atenta contra la Seguridad Nacional, por lo que resulta indispensable prevenir la comisión de otros delitos tales como apología al terrorismo o levantamiento de masas, ello teniendo en cuenta que se trata del cadáver de una persona que en vida fue sentenciada por los delitos de terrorismo y terrorismo agravado, por pertenecer a la organización terrorista MRTA, en calidad de líder, cabecilla. Por lo que teniendo en cuenta que el cadáver del líder terrorista MIGUEL WENCESLAO RINCÓN, a la fecha se encuentra en custodia del Ministerio Público y habiéndose realizado la Necropsia de Ley, corresponde disponerse su cremación en el plazo y forma establecida en la Ley.

También se toma en cuenta que conforme a lo declarado por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Terrorismo, de fecha 13.12.2024, refirió que el principal riesgo de realizar la entrega, traslado, sepelio o inhumación del cadáver del occiso MIGUEL WENCESLAO RINCÓN RINCÓN o MIGUEL WENCESLAO RINCÓN, CONOCIDO COMO "CAMARADA FRANCISCO", sería la consumación del delito de Apología al Terrorismo, previsto en el Artículo 316-A del Código Penal, que protege la tranquilidad pública, ya que de la verificación realizada por la procuraduría de actos de apología ya se están llevando a cabo, respecto a la muerte de MIGUEL WENCESLAO RINCÓN RINCÓN o MIGUEL WENCESLAO RINCÓN, conocido como "Camarada Francisco", debe precisarse que se ha acompañado publicaciones de Facebook obtenidas de fuente abierta. Por lo que en el caso se llegará a concretar la entrega del cuerpo del fallecido a sus familiares, podría ocurrir que los simpatizantes del MRTA, organicen reuniones y marchas enalteciendo, o justificando la figura del antes citado, constituyéndose por lo tanto actos de apología que conforme ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional de por sí, ya generarían atentados contra las reglas Democráticas del País, en vista a las acciones de muerte y zozobra que causo el MRTA durante el tiempo que esa organización estuvo vigente ya que él era uno los líderes del MRTA al haber integrado la Dirección Nacional del MRTA, siendo el número 02 en jerarquía de mando, por ese motivo es que el Poder Judicial lo condenó por ser Dirigente, líder o cabecilla previsto en el inciso a) del inciso 3 del Decreto Ley 25475.

En el mismo sentido el CMDTE. PNP representante de la DIRECCIÓN NACIONAL GONTRA EL TERRORISMO, en su declaración de fecha 12.12.2024, refirió que de realizar la entrega, traslado, sepelio o inhumación del cadáver del occiso MIGUEL WENCESLAO RINCÓN RINCÓN o MIGUEL WENCESLAO RINCÓN, CONOCIDO COMO "CAMARADA FRANCISCO", los riesgos serian de que si se entrega el cuerpo esto serian aprovechados para construir una cripta o un mausoleo, como se construyó en Comas y que puedan ser utilizados por los seguidores, simpatizantes, o las nuevas generaciones, aquí en el país que puedan imitar estas actividades ideológicas, que van en contra de la tranquilidad de la ciudadanía, como lo hizo Sendero Luminoso en Comas. Asimismo, por su jerarquía dentro de la organización, el cuerpo podría ser rescatado. Mas, aun si para estos casos se incorporó el articulo 112-A, a la ley Nro. 26842, Ley General de la Salud, a fin de establecer el destino de cadáveres internos, que venían cumpliendo condena por el Delito de Traición a la Patria o de Terrorismo, en su condición de líder, cabecilla, o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas, que el fallecido tenía la condición de líder del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru. MRTA, ya que incluso le decían comandante, tenía la preparación ideológica27.

(…)

  1. Como puede advertirse de lo expuesto, los argumentos invocados para sostener el cumplimiento del último criterio exigido por la Ley 31352 se sustentan, nuevamente, en la condición de líder o cabecilla atribuida al occiso y en afirmaciones de carácter general según las cuales, por esa sola circunstancia, la entrega del cuerpo propiciaría actos de apología.

  2. Al respecto, corresponde recordar que nos encontramos ante una restricción al derecho a la sepultura digna que asiste a los familiares o seres queridos de la persona fallecida. En ese sentido, la Disposición que materializa dicha restricción -como es la que dispone la cremación del cuerpo de don Miguel Wenceslao Rincón Rincón- debe encontrarse debidamente fundamentada. Sin embargo, en el presente caso no se advierte el cumplimiento de tal exigencia, pues la justificación ofrecida se formula en términos abstractos, sin una fundamentación específica que permita acreditar de qué manera se configuraría efectivamente el riesgo invocado.

  3. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera concreta y debidamente motivada que la entrega del cuerpo genere un riesgo para la seguridad ciudadana o el orden interno, y tratándose de una medida que restringe el derecho a la sepultura digna de los familiares del fallecido, corresponde estimar la demanda.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, considero necesario resaltar que, conforme los términos previstos en la Ley 31352, la disposición fiscal que ordena la cremación del cuerpo no contempla mecanismo alguno de impugnación contra dicha decisión. Ello no solo convierte en irreparable la eventual vulneración del derecho a la sepultura digna de los familiares del occiso en caso de una decisión desfavorable, sino que además compromete su derecho a la pluralidad de instancias.

  5. En tal sentido, corresponde al legislador, en el marco de sus competencias, revisar la ley a fin de evaluar la incorporación de garantías procesales idóneas que permitan cuestionar oportunamente la medida antes de su ejecución. Después de todo, el triunfo del Estado constitucional de Derecho sobre el terrorismo, implica reconocerle incluso a ellos el trato humano que muchas veces les negaron a sus víctimas inocentes.

La importancia de medidas tendientes a procurar la paz social

  1. Como lo he señalado en mi voto en el Caso de las normas sobre terrorismo 28, es imperativo reiniciar el proceso de reconciliación nacional, guiado por los principios de memoria, verdad, dignidad, perdón y justicia. Ello exige que los poderes públicos no solo desarrollen políticas reparatorias, sino que también, por razones humanitarias y al amparo del marco convencional y constitucional, evalúen y concedan -cuando corresponda- redenciones o gracias debidamente estudiadas.

  2. En ese sentido, si bien es razonable adoptar medidas orientadas a evitar la construcción de mausoleos o centros de veneración de quienes tomaron las armas contra el pueblo, la intervención en el derecho a la sepultura digna no puede operar de manera automática ni carente de una debida motivación. No es la restricción en sí misma la que resulta cuestionable, sino la ausencia de una fundamentación suficiente e individualizada que justifique, en el caso concreto, la decisión de no permitir que los familiares entierren a sus muertos y, más aún, no entregarles sus restos. Solo una decisión debidamente sustentada permite verificar que la medida es proporcional y no vacía de contenido el derecho fundamental de los familiares del favorecido.

  3. Además, en su dimensión colectiva, una medida adoptada sin la debida motivación tampoco contribuye en el proceso de afirmación de la paz social. Por el contrario, puede profundizar fracturas y dificultar la construcción de consensos básicos encaminados a lograr dicho fin. La paz social constituye un objetivo del Estado y un deber de todos los ciudadanos, quienes están llamados a colaborar en el desarrollo de políticas públicas que permitan integrar a los diferentes sectores de la sociedad.

  4. Como ha expresado en su oportunidad el maestro Raúl Peña Cabrera, es una preocupación de todos los peruanos, primero obteniendo la derrota militar de la subversión y después o, paralelamente, realizar los cambios que sea menester para resolver todos los problemas que agobian a la sociedad peruana. El reto es enorme: anchos y graves son los problemas causados en (…) años de lucha armada interna y como decíamos favorecida por la desigualdad y la marginación de las grandes mayorías. Desde esta perspectiva seria y real, pero solidaria y plural hay que encontrar a la brevedad posible un acuerdo nacional donde todos hagan algo de concesiones, única forma de lograr la unidad en la comunidad nacional29.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

Declarar FUNDADA la demanda y ordenar al Ministerio Público a que no vuelva a incurrir en los actos expuestos en la presente demanda.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 472 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 3 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 407 del PDF del expediente↩︎

  4. Carpeta Fiscal 906014505-2024-1404-0↩︎

  5. Foja 39 del PDF del expediente↩︎

  6. Foja 445 del PDF del expediente↩︎

  7. Carpeta Fiscal 906014505-2024-1404-0↩︎

  8. Foja 407 del PDF del expediente↩︎

  9. Foja 434 del PDF del expediente↩︎

  10. Foja 427 del PDF del expediente↩︎

  11. Carpeta Fiscal 906014505-2024-1404-0↩︎

  12. Foja 434 del PDF del expediente↩︎

  13. Foja 427 del PDF del expediente↩︎

  14. Proyecto de Ley 191/2021-CR↩︎

  15. Proyecto de Ley 195/2021-CR↩︎

  16. Proyecto de Ley 203/2021-CR↩︎

  17. Información disponible en:

    https://www.exitosanoticias.pe/actualidad/tras-demolicion-mausoleo-alcalde-comas-no-mas-apologia-terrorismo-n1953 (consultado el 29 de abril de 2026).↩︎

  18. Cfr. STC. Exp. 0256-2003-HC/TC, fundamento 16.↩︎

  19. Cfr. STC. Exp. 00002-2019-PI/TC, fundamentos 106-110.↩︎

  20. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-741/14, párrafo 8.↩︎

  21. Cfr. STC. Exp. 0256-2003-HC/TC, FJ 16.↩︎

  22. Cano, P. (2007). El derecho de sepultura como un derecho real. Tesis para optar por el grado de Maestría [Universidad Católica de Santa María], p. 50. Disponible en: https://repositorio.ucsm.edu.pe/items/472bbe18-0885-4a0c-92d7-d6045b28a1a1↩︎

  23. Diaz, C. (2023). El entierro como parte de un derecho fundamental. Disponible en el siguiente link: https://enfoquederecho.com/el-entierro-como-parte-de-un-derecho-fundamental/↩︎

  24. Cfr. STC. Exp. 0002-2019-PI/TC, FJ 116.↩︎

  25. Información disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-37513361↩︎

  26. Foja 24.↩︎

  27. Fojas 34-37↩︎

  28. Cfr. STC. Exp. 00005-2020-PI/TC.↩︎

  29. Peña Cabrera, Raúl. (1994). Traición a la patria y arrepentimiento terrorista, Lima: Grijley. (p. 27).↩︎