Sala Primera. Sentencia 1332/2026
EXP. N.° 01412-2025-PA/TC
LIMA
MARÍA ESTILITA CANO TEJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Estilita Cano Tejada contra la resolución, de fecha 20 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 20172, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Tercer Juzgado Constitucional de Lima y de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en ejecución de sentencia, en un proceso de cumplimiento: (i) Resolución 111, de fecha 16 de diciembre de 20153, que declaró improcedentes sus observaciones efectuadas, ordenando remitir el expediente al área de pericias, con el fin de que se cumpla con el mandato ordenado en la Resolución 101, de fecha 27 de mayo de 2014, y se proceda a calcular las pensiones devengadas de don Jorge Ticona Picha, conforme a la escala remunerativa del sector público, siendo sus homólogos a considerar pensionistas del Banco de la Nación, y que el cálculo de sus intereses legales se realice utilizando la tasa de interés legal simple (no capitalizable); y (ii) Resolución 2, de fecha 21 de noviembre de 20164, notificada el 12 de enero de 20175, que confirmó la apelada6. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Adujo, en líneas generales, que interpuso la referida demanda de cumplimiento contra el presidente ejecutivo del Banco de la Nación, en calidad de curadora y cónyuge de don Jorge Ticona Picha, con el propósito de que se ordene dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Presidencial 000013, de fecha 31 de octubre de 2001, que consideró como homólogos a los trabajadores activos del citado banco. Agregó que mediante la Resolución 21, de fecha 18 de junio de 2007, se declaró fundada su demanda, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico con fecha 25 de abril de 2008; sin embargo, en la etapa de ejecución de sentencia, los jueces demandados pretenden que esta se ejecute de manera defectuosa y en contravención con las sentencias estimatorias, pues consideran que las pensiones devengadas de su cónyuge Jorge Ticona Picha deben calcularse con la escala remunerativa del sector público y no con la escala remunerativa del régimen privado (Decreto Legislativo 728) y, por tanto, se considera en su escala remunerativa a sus homólogos pensionistas del Banco de la Nación, mas no a los trabajadores activos homólogos.

El procurador público del Poder Judicial dedujo la excepción de prescripción y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente7. Alegó que la demandante cuestiona criterios y competencias que son exclusivas de la jurisdicción ordinaria, toda vez que las resoluciones que cuestiona no se han emitido conforme a sus intereses. Advierte que tener una posición contraria con lo resuelto, implicaría desnaturalizar la ejecución de la sentencia

El Banco de la Nación dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Argumentó que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas conforme a ley, pues la resolución presidencial materia de cumplimiento ha ordenado que la liquidación de las pensiones se haga con la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior, vale decir, con la escala remunerativa del sector público, cuyas equivalencias y diferencias se encuentran establecidas en la Resolución de Gerencia General EF/92.2000 097-2006 (en el CAP del Banco de la Nación no existen grados ni subgrados, estos existen en el régimen laboral público). Advirtió que don Jorge Ticona Picha percibe dos pensiones a cargo del Estado; la primera, a cargo de la Oficina de Normalización Provisional (ONP) (que percibe hasta la fecha) y, la otra, a cargo de su representada, el Banco de la Nación (se le ha pagado la suma de S/ 85 802.22, por concepto de pensiones devengadas), contraviniendo de esta manera lo establecido en las normas legales y en la propia Constitución Política del Perú.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 20249, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional, en el auto emitido en el Expediente 01448-2018-PC/TC, ya ha emitido pronunciamiento respecto de las resoluciones que ahora se cuestionan, ratificando que dichas decisiones judiciales no ejecutan de manera defectuosa las sentencias emitidas en el proceso de origen.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de diciembre de 202410, confirmó la apelada estimando que la demandante no consideró el hecho de que, con fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal Constitucional en el Expediente 01448-2018-PC/TC ya había emitido pronunciamiento sobre las cuestionadas resoluciones, declarando infundado el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias estimatorias. En ese sentido, precisó que las decisiones judiciales cuestionadas, al momento de interponer la presente demanda, no tenían la condición de firmeza.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponer la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

  2. Sin embargo, de foja 68 de autos, se advierte que con fecha 31 de enero de 2017, es decir, un mes antes de interponer la presente demanda de amparo, la demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) contra la cuestionada Resolución 2, de fecha 21 de noviembre de 2016, por considerar que las sentencias estimatorias emitidas en el proceso de cumplimiento venían siendo ejecutadas de manera defectuosa. El referido RAC fue declarado improcedente mediante la Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 2017, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  3. Contra esta última resolución, la demandante interpuso recurso de queja, con fecha 24 de febrero de 2017, el cual fue declarado fundado por el Tribunal Constitucional a través del auto de fecha 20 de diciembre de 2017 (Expediente 00039-2017-Q/TC), estimando que la referida Resolución 2 era susceptible de ser cuestionada vía RAC, de conformidad con lo resuelto en los expedientes 00168-2007-Q/TC y 00201-2007-Q/TC, que establecieron los lineamientos para la procedencia excepcional del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias estimatorias.

  4. Es así como el Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 21 de junio de 2019 (Expediente 01448-2018-PC/TC)11, declaró infundado el RAC interpuesto contra la cuestionada Resolución 2, al establecer que, en la etapa de ejecución, el órgano jurisdiccional emplazado tuvo en cuenta el Decreto Supremo 051-88-PCM para efectos de establecer la forma del cálculo de las pensiones y la categoría de don Jorge Ticona Picha, siguiendo de esa forma lo establecido en el tercer punto resolutivo de la Resolución Presidencial 000013 que, conforme a la sentencia confirmatoria de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 25 de abril de 2008, debía ser tomado en cuenta para efectos de pagar la indemnización excepcional por única vez y para otorgar la pensión de invalidez. Por lo tanto, se consideró que la cuestionada resolución confirmatoria de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima no suponía que la sentencia de vista se estuviera ejecutando de manera defectuosa.

  5. De lo expuesto, se advierte que, si bien es cierto, la accionante, con fecha 31 de enero de 2017, cuestionando el cumplimiento de las sentencias estimatorias, interpuso recurso de agravio constitucional contra la cuestionada Resolución 2, de fecha 21 de noviembre de 2016, que confirmó la Resolución 111, de fecha 16 de diciembre de 2015, también lo es que, al haber sido declarado improcedente dicho recurso (fundamento 2 supra), es que a la fecha de presentación de la presente demanda de amparo (2 de marzo de 2017), se encontraba pendiente de resolver el recurso de queja presentado el 24 de febrero de 2017, el cual fuera recién estimado con fecha 20 de diciembre de 2017 (fundamento 3 supra).

  6. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda al haber sido interpuesta de manera prematura (fundamento 1 supra), por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; más aún cuando, en el auto de fecha 21 de junio de 2019 (Expediente 01448-2018-PC/TC), se cumplió con dilucidar la presente controversia (fundamento 4 supra)12.

  7. Por último, respecto del argumento señalado por la demandante en el RAC, referido a que ha tomado conocimiento de un nuevo elemento probatorio13 ‒Informe Pericial 322-2019-VBCL-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 16 de mayo de 2019‒, emitido por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual demostraría que las resoluciones cuestionadas en el proceso de cumplimiento, así como la emitida por el propio Tribunal Constitucional, constituirían mandatos de difícil ejecución que vulnerarían derechos fundamentales; cabe señalar que, al haber sido emitido dicho informe con fecha posterior a la interposición de la presente demanda, es que no corresponde emitir pronunciamiento alguno. Asimismo, respecto de su pedido de que de manera alternativa se declare la nulidad del auto emitido por este Tribunal con fecha 21 de junio de 2019; ello no resulta procedente, de conformidad con el artículo 120 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 680↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 64 vuelta↩︎

  4. Foja 62↩︎

  5. Foja 61↩︎

  6. Expediente 60618-2005-0-1801-JR-CI-42↩︎

  7. Foja 16↩︎

  8. Foja 293↩︎

  9. Foja 534↩︎

  10. Foja 680↩︎

  11. Foja 365↩︎

  12. En tal sentido, tampoco corresponde emitir pronunciamiento respecto de los escritos presentados con fechas 25 noviembre de 2025 y 2 de marzo de 2026.↩︎

  13. Foja 749↩︎