Sala Segunda. Sentencia 0800/2026
EXP. N.° 01414-2025-PHC/TC
LIMA
REYNALDO ULADISLAO BRINGAS DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Uladislao Bringas Delgado contra la Resolución 3, de fecha 27 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de noviembre de 2024, don Reynaldo Uladislao Bringas Delgado interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los magistrados don Bonifacio Meneses Gonzales, don Óscar Gilberto Vásquez Arana y doña Erla Liliana Hayakawa Riojas, integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora-Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra los magistrados don Manuel Estuardo Luján Tupez, doña María del Carmen Paloma Altabás Kajatt, don Iván Salomón Guerrero López, doña Norma Patricia Carbajal Chávez y don Gustavo Álvarez Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable del proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de congruencia recursal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia, Resolución 95, de fecha 6 de setiembre de 20213, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, como cómplice primario del delito de colusión desleal4; y (ii) la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 20245, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se ordene su inmediata libertad.

El recurrente sostiene que los hechos imputados se encuentran relacionados con su condición de director general de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, pues se le acusa de que formó parte del Comité de Caja, para la adquisición de aviones de guerra de la FAP, por lo que le correspondía evaluar la posibilidad de atención a los requerimientos así como verificar si el monto solicitado se encontraba en el presupuesto de la entidad requirente, y si la terminología utilizada transgredía la normatividad presupuestal; sin embargo, a pesar de desconocer la existencia y contenido de los decretos de urgencia 35-96 y 75-96, afirmó que su dirección no estaba sujeta a conocer dichas normas.

Señala que, con fecha 6 de setiembre de 2021, se expidió la sentencia condenatoria, y en el apartado “I. RESULTA DE AUTOS” se realizó una descripción del iter procesal. De ese modo, se indica que, por auto de apertura de instrucción del 11 de febrero de 2003, se declaró complejo el proceso penal, se amplió el auto de apertura de instrucción y él junto con otras personas fueron incluidos en el proceso penal. Aduce que dicha fecha es relevante a efectos de determinar la afectación al derecho al plazo razonable, pues la dilación indebida es imputable a la actuación de las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial. Respecto a ello, señala que el primer juicio en su contra se inició el 6 de octubre de 2009, y que en él la Fiscalía Superior Penal solicitó la adecuación de los hechos al delito de colusión simple previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 29758. Este pedido fue declarado procedente por la Sala Superior con fecha 20 de noviembre de 2013, y, por ende, extinguida la acción penal en su contra. No obstante, el procurador público del Poder Judicial presentó recurso de nulidad, mientras que la Sala Suprema declaró nula la resolución del 20 de noviembre de 2013 y dispuso que se realizara un nuevo juicio oral por parte de otro colegiado.

Alega que, después de transcurridos casi seis años, el 15 de abril de 2019, se inició el juicio oral, el que concluyó con la expedición de la sentencia condenatoria de fecha 6 de setiembre de 2021, y, tres años después, se emitió la ejecutoria suprema de fecha 30 de mayo de 2024, que declaró no haber nulidad.

Aduce que, desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2024, han transcurrido más de veintiún años, periodo irracional y desproporcionado. Si bien los hechos objeto de proceso y la actividad probatoria resultaban complejos, ello no es excusa para tomarse veintiún años en determinar su situación jurídica, más aún si no realizó alguna actuación maliciosa para atrasar indebidamente dicho proceso penal, pues el retraso fue responsabilidad de propia actuación de las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial que tuvieron a cargo su tramitación.

Indica que, pese a la demora en el trámite del proceso, los jueces emplazados no consideraron la aplicación de una reducción de 1/4 de pena por la afectación al derecho constitucional al plazo razonable conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112.

Sostiene que se ha vulnerado el principio de congruencia recursal, toda vez que, en la audiencia oral del 3 de mayo de 2024, ante la Sala Suprema, se señaló que se había vulnerado el derecho al plazo razonable, por lo que correspondía aplicarle una reducción de su condena, conforme al acuerdo plenario antes referido. Asimismo, se indicó que debía suspenderse la ejecución de la pena, bajo reglas de conducta, debido a sus condiciones personales, no habiendo, en la fecha en que sucedieron los hechos, prohibición legal para ello. Refiere que su defensa técnica solicitó lo siguiente: i) que se tome en cuenta la vulneración del derecho constitucional al plazo razonable al momento de determinar la pena, efectuando la reducción de pena respectiva conforme a la doctrina jurisprudencial de la propia Corte Suprema; ii) que procedan a suspender la ejecución de la pena, ya que, a la fecha en que sucedieron los hechos, ello no se encontraba prohibido para este delito, dado que las siguientes condiciones personales lo ameritaban: a) tener 70 años, esto es, una edad muy avanzada que haría que el internamiento en un centro penitenciario le sea perjudicial para su salud y, por ende, de difícil cumplimiento; b) no haber tenido alguna otra condena por delitos similares durante estos 21 años de proceso; c) no haber tenido la calidad de reo contumaz ni haber realizado algún acto dilatorio en la tramitación del proceso penal; y, iii) en caso de no considerar aplicable la suspensión de la ejecución de la pena, que se proceda a convertirla a una limitativa de derechos, conforme al artículo 42, del Código Penal. Sin embargo, los jueces supremos demandados omitieron pronunciarse sobre tal extremo.

Por otro lado, se alega la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, indica que fue procesado y condenado en la calidad de cómplice primario por supuestamente haber infringido sus deberes funcionales como director general de Presupuesto Público y como integrante del Comité de Caja (labores de control sobre los gastos del Gobierno) en la compra a Bielorrusia de 18 aviones IVllG-29 y 18 aviones SUKHOI-25, en el año 1996; en la compra a Rusia de 3 aviones MIG-29-SE, en el año 1998, y en la compra de repuestos para los aviones MIG-29 y SUKHOI-25, en el año 1998. Sin embargo, no se le atribuyó formar parte de algún pacto colusorio entre Alberto Fujimori Fujimori, Vladimiro Montesinos-Torres y otros con los interesados. En tal sentido, por su condición de cómplice primario, tendría que haber conocido de dicho pacto colusorio ilegal y, con su conducta, estaría coadyuvando a la concreción de los fines de tal pacto. En concreto, no basta solo sindicar la realización de una serie de actos administrativos (presuntamente irregulares) para sindicar un acto de complicidad, sino que debe existir motivación probatoria específica respecto al dolo del cómplice, consistente en conocer el acto ilegal del autor y saber que con su aporte está coadyuvando a los fines de este último. Señala que su defensa técnica, al momento de sustentar sus alegatos finales, sostuvo que este doble dolo no ha sido acreditado en su accionar, dado que se limitó a actuar conforme a sus funciones. Estas consistían en calendarizar la fase de compromiso, la cual contaba con la disponibilidad presupuestal previa y estuvo autorizada por los decretos de urgencia secretos dados por los ministros respectivos; es más, argumentó que estos últimos, incluso, fueron absueltos por no haberse acreditado ese doble dolo en ellos. En la sentencia condenatoria de primera instancia no se motivó probatoriamente el aspecto subjetivo (doble dolo) de la complicidad primaria, limitándose a describir una serie de actos funcionales que realizó sin motivar si conocía de estas comisiones ilegales. Cuando se interpuso el recurso de nulidad, los magistrados supremos se limitaron a señalar que las imputaciones a los ministros absueltos y sus deberes funcionales eran diferentes a los suyos, así como que el presente caso constituye un nuevo proceso en donde se llegaron a actuar pericias que acreditaron el perjuicio patrimonial del Estado. Sin embargo, esta motivación es aparente, ya que la referencia a la imputación fáctica y los deberes funcionales de los ministros absueltos no resuelve en nada el cuestionamiento a la falta de motivación probatoria respecto al doble dolo del cómplice primario. Además, no se estaba ante un “nuevo proceso”, como lo pretenden dar a entender los jueces supremos demandados, ya que las imputaciones respecto a los procesados no han variado. Por ello, no se entiende cómo la presencia de una pericia que acredita el perjuicio patrimonial del Estado pueda estar relacionada con la motivación probatoria del doble dolo del cómplice primario, ya que dicho argumento sería pertinente si se cuestionara la falta del elemento típico del perjuicio patrimonial del delito de colusión desleal, pero, en el presente caso, eso no fue cuestionado, por lo que los jueces supremos demandados dejaron sin respuesta el agravio planteado.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20247, declara inadmisible la demanda de habeas corpus y otorga el plazo de dos días para que se presente copia de la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2024.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 20 de noviembre de 20248, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, que la restricción de la libertad se llevó con respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva, y que incluso se permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria. Argumenta que los jueces supremos dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad, por lo que la desestimatoria del recurso se emitió en observancia del principio de tantum devolutum quantum apellatum, conforme se advierte en el fundamento VI.2.3.3.

Por otro lado, del contenido de la demanda, en puridad se aprecia que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales, en realidad se pretende el reexamen y revaloración de los medios probatorios efectuados en el proceso penal, aspecto que no es competencia de la jurisdicción constitucional sino de la ordinaria.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de enero de 202510, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, respecto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se aprecia que el proceso penal ordinario ha concluido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre tal extremo. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se observa que no existe elemento de prueba que corrobore la denuncia señalada; además, del contenido del numeral 61 y siguientes de la ejecutoria suprema objeto de la demanda, se verifica que se dio respuesta a lo planteado por el demandante en el recurso de nulidad. Aunado a ello, indica que la aplicación del acuerdo plenario no procede, pues este se aplica cuando ha existido una prolongada e injustificada carcelería preventiva y sin condena; sin embargo, en el caso, el accionante ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS


Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 95, de fecha 6 de setiembre de 2021, que condenó a don Reynaldo Uladislao Bringas Delgado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, como cómplice primario del delito de colusión desleal11; y (ii) la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración al derecho al plazo razonable, al principio de congruencia procesal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de habeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal aprecia que se alega la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso; sin embargo, el proceso penal en el que se determinó su situación jurídica finalizó con la expedición de la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria, Resolución 95, de fecha 6 de setiembre de 2021. En tal sentido, no corresponde evaluar los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, a efectos de determinar si se ha producido o no la violación del derecho invocado. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el principio de congruencia recursal

  1. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado lo siguiente:

[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”13.

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes14.

  2. En esencia, el autor cuestiona que los jueces supremos emplazados no dieron respuesta a todos los agravios planteados en su recurso de nulidad, pues no se pronunciaron sobre la afectación del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena en aplicación a un acuerdo plenario, la aplicación de la suspensión de ejecución de la pena privativa o la conversión de la pena a una limitativa de derechos, ni sobre el aspecto subjetivo (doble dolo) de la complicidad primaria del demandante.

  3. De la revisión de los autos, se aprecia que el actor interpuso el recurso de nulidad15 en que estableció los agravios respecto de los cuales el superior jerárquico tenía que pronunciarse:

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS16

(…)

III.2 DE LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

7. La defensa técnica de REYNALDO ULADISLAO BRINGAS DELGADO, en su recurso de nulidad fundamentado, solicita se revoque la sentencia y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados. Ampara su pretensión en los siguientes argumentos:

7.1. Se condena al recurrente por haber ejecutado las disposiciones emitidas por Alberto Pandolfi Arbulú y Jorge Baca Campodónico (exministros de Economía); sin valorar que estos fueron absueltos por los mismos hechos en el Recurso de Nulidad 248-2013/Lima.

7.2. El Colegiado confunde las actividades desempeñadas por el recurrente como miembro del Comité de Caja y como director nacional de presupuesto público. Así, tampoco se consideró que la Dirección de Presupuesto Público informaba la emisión del calendario a la Dirección General de Tesoro Público y al pliego requirente.

7.3. Entre los años 1996 a 2000, no existía un procedimiento normado para la atención de los calendarios de compromisos; por ende, no se puede imputar la transgresión de procedimiento no normado. Así, la sentencia recurrida no menciona la norma que regule la tramitación administrativa de los calendarios de compromisos en el MEE.

7.4. El calendario de compromisos no constituye una orden para el Tesoro Público, como erróneamente se señala; implica una autorización a comprometer gasto que en cumplimiento de la ley se informa al Tesoro Público.

7.5. No se valoró el Informe 004-2004-BF/11.CC.ST (fs. 16609-16610) que precisa [que] la función del Comité de Caja (de acuerdo a su ROE) es velar por el equilibrio de ingresos y gastos a nivel macroeconómico; por lo tanto, su función no es ver los gastos de pliego presupuestal, por ello no se discutieron los decretos de urgencia 028 y 035-96.

7.6. Los decretos de urgencia no fueron redactados por la Dirección Nacional de Presupuesto Público, por lo que es errado sostener que el Comité de Caja podía conocer el desequilibrio que se presentaba en la disposición de fondos autorizados por dichos decretos.

7.7. No se ponderó la testimonial de Alfredo Jálilie (sesión 30); por ello el Colegiado aduce erróneamente que los recursos de la privatización que estaban destinados para erradicar la pobreza fueron usados sin control.

7.8. El control gubernamental de presupuesto que comprende el control de legalidad y la gestión le corresponde a la Contraloría General de la República y los órganos de control interno de las entidades públicas en atención a la Ley 27209 y no a la Dirección Nacional de Presupuesto Público.

7.9. No se ponderó la declaración del encausado, pues refirió que los decretos de urgencia 028-096 y 075-96 podían ser del tercer tipo de tramitación (suscrito por el presidente de la República), por lo que no es factible la emisión de opinión alguna; además, respecto al DU 035-9, se precisó que es una norma de carácter financiero donde solo interviene el área técnica del Tesoro Público.

7.10. El Colegiado omite pronunciarse sobre el argumento de defensa relacionado con que los requerimientos del sector Defensa tenían la calificación de secretos o reservados, solo de conocimiento de quienes lo elaboran y suscriben. En ese mismo sentido, también se alega que no existe prueba directa o indicio que acredite que el encausado sabía de que los recursos públicos serían dilapidados por la organización criminal.

7.11. El encausado desplegó una conducta neutral al cumplir sus funciones como director general de Presupuesto Público, asignando recursos, conforme con lo dispuesto por los decretos de urgencia; sin necesidad de contar con dichos dispositivos en físico al tener la condición de secretas, siendo la aplicación del numeral 8 del artículo 20 del Código Penal.

7.12. Vulneración al principio de culpabilidad o de proscripción de la responsabilidad objetiva pues se atribuye responsabilidad al recurrente por hechos de terceros (Ministerio de Defensa).

(…)

VI. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO17

(…)

VI.2. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA

(…)

VI.2.3.3.1. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DE REYNALDO ULADISLAO BRINGAS DELGADO 18

61. En el agravio 7.1, el recurrente cuestiona que se le haya condenado por haber ejecutado las disposiciones emitidas por Alberto Pandolfí Arbulú y Jorge Baca Campodónico (exministros de Economía); sin valorar que estos fueron absueltos por los mismos hechos en el Recurso de Nulidad 248-2013/Lima. Al respecto, debe establecerse que la imputación en torno a los citados ministros fue la suscripción de diversos decretos de urgencia (…).

(…)

62. Ahora bien, debe señalarse que la absolución de los citados ministros, conforme con la propia ejecutoria citada se produjo por un fundamento probatorio, esto es, según el fundamento cuadragésimo quinto no existieron pruebas en ese proceso que permitan acreditar la imputación sostenida por el Ministerio Público, se detalla que no existió material probatorio que pueda acreditar la predeterminación a los delitos imputados, pero que tampoco existen elementos sólidos que permitieran acreditar una conexión delictiva en relación a la inicial propuesta extranjera (por parte de Bielorrusia y Rusia). No obstante, se deben hacer las siguientes precisiones: i) no se trata de imputaciones idénticas, puesto que los citados ministros absueltos no formaban parte del comité de caja, como sí lo fue Reynaldo Bringas Delgado (de conformidad con la imputación fiscal realizada), por lo que los deberes a los cuales respondían no son los mismos, por lo cual realizar una analogía de los argumentos por los cuales fueron absueltos los señalados ministros y pretender su aplicación a la situación del ahora encausado, no es de recibo.

63. Adicionalmente, debe establecerse que en la ejecutoria referida por la defensa existe el voto singular del magistrado supremo José Luis Salas Arenas que brinda mayor explicación sobré la absolución realizada por insuficiencia probatoria. Del voto singular se extrae que la insuficiencia probatoria ha determinado que: “No existe prueba categórica de que medió sobrevaloración”, pero esto se debió a que no se apreció una adecuada elaboración de las pericias técnicas que corroboren el aparente perjuicio patrimonial en contra del Estado y, por ende, no se pudo acreditar solventemente la comisión del hecho delictivo, incluso señala que la nulidad sería el remedio procesal inmediato.

64. En consideración al caso en concreto se debe entender que se trata de un nuevo proceso, en el que se han considerado las pericias correspondientes a fin de dotar de mayores elementos de prueba que permitan establecer la culpabilidad o no de los imputados; por tal motivo, en el presente caso, se tuvo como antecedente el Recurso de Nulidad 881-2014/Lima, que estableció la necesidad de realizar pericias contables de la información recopilada en Panamá, que tales pericias han sido realizadas, incorporadas al proceso y que permitirán al juez establecer adecuadamente si las conductas imputadas revisten criminalidad. La anterior situación no existía en los mismos términos (una pericia correctamente realizada), lo que produjo la situación de insuficiencia probatoria que llevó a los ministros acusados a su absolución; en consecuencia, el argumento de la defensa debe desestimarse.

65. Asimismo, en el agravio 7.2 el recurrente alega que el Colegiado confunde las actividades desempeñadas por el recurrente como miembro del Comité de Caja y como director nacional de presupuesto público. Agrega que tampoco se consideró que la Dirección de Presupuesto Público informaba la emisión del calendario a la Dirección general de Tesoro Público y al pliego requirente.

66. Sobre el punto anterior debe señalarse lo siguiente, que las imputaciones mantenidas durante el proceso y juicio oral contra el ahora encausado han tenido como base fundamental su actuación como miembro del Comité de Caja, para clarificar ello debe tomarse en consideración lo establecido en el Decreto Supremo 227-90-EF (por el que se crea el Comité de Caja), lo estipulado en el Decreto Supremo 233-91-EF del 30 de septiembre de 1991 y la Resolución Ministerial 425- 91-BF/ll del 22 de octubre de 1991. En cuanto a que no se habría considerado que la dirección, cuyo titular era Bringas Delgado, y que si bien la información del calendario era trasladada a la Dirección General de Tesoro Público y al pliego requirente esto en nada afecta la eventual responsabilidad penal, pues lo señalado en la imputación sobre irregularidades en el tema de la calendarización de pagos no es fundamento autónomo de su responsabilidad, sino que da pie al quebrantamiento de deberes que el encausado tenía como miembro del comité de caja, dentro de los que se encontraban, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Ministerial 240-91-EF-l 1 (Aprueban Reglamento del Comité de Caja), [los] siguientes: a) Efectuar un estricto control del gasto público y eliminar el déficit fiscal, b) Aprobar el Presupuesto de Caja Mensual, el mismo que debe estar debidamente equilibrado, para dicho efecto dispondrá de la utilización de recursos obtenidos por el Estado peruano en moneda nacional y moneda extranjera, c) Coordinar y acordar las acciones necesarias para la debida ejecución del presupuesto de caja aprobado, d) Evaluar la ejecución del presupuesto de caja mensual; en consecuencia, el citado agravio no es de recibo.

67. Otro argumento expuesto por la defensa en el agravio 7.3 es que entre los años 1996 a 2000 no existía un procedimiento normado para la atención de los calendarios de compromisos; por ende, no se puede imputar la transgresión de procedimiento no normado. Añade que la sentencia recurrida no menciona la norma que regule la tramitación administrativa de los calendarios de compromisos en el Ministerio de Economía y Finanzas.

68. Respecto a lo argumentado por la defensa, debe tenerse en claro que las irregularidades sobre su actuación, en el ámbito de la calendarización no implica, automáticamente, el fundamento de su responsabilidad penal, adicionalmente, el hecho de que no hubiera existido una norma que regule la tramitación administrativa de los calendarios de compromiso del Ministerio de Economía y Finanzas no significa que el cumplimiento de las funciones del director nacional de presupuesto público pueda darse de manera arbitraria o bajo criterio propio, sino que tiene que realizarse de conformidad con el contexto en el que se desarrolla (…) por la época se tenía un contexto en el cual se emitieron diversas normas que pretendían realizar un efectivo control y gestión del dinero estatal, a lo cual se une precisamente una correcta actuación por parte del funcionario público encargado de realizar la gestión del gasto, como lo era Reynaldo Bringas Delgado, y que en su rol de miembro de comité de caja tenía como función, de conformidad con el literal a del artículo 4 de la Resolución Ministerial 240-91-EF-l1: “Efectuar un estricto control del gasto público y eliminar el déficit fiscal”; que iba en consonancia con la función de la Dirección General de Presupuesto Público, la cual era, precisamente, conducir el proceso presupuestario del sector público, así como controlarlo; agregándose que jerárquicamente se encontraba bajo las órdenes del viceministro de Hacienda (de conformidad con la Resolución Ministerial 455- 91-EF-43, que aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas).

69. Por lo cual el hecho de que no hubiera existido norma que regule precisamente la calendarización, (…) no puede significar que no existe responsabilidad del funcionario por una incorrecta gestión de los pagos realizados; pero sí existe una definición normativa sobre el calendario de compromisos, regulada en el artículo 17 de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1992 (…).

70. El recurrente sostiene en el agravio 7.4 que el calendario de compromisos no constituye una orden para el tesoro público, sino que implica, una autorización a comprometer gasto que en cumplimiento de la ley se informa al tesoro público. Este Tribunal no considera que lo anterior pueda afectar la responsabilidad del encausado puesto que sea que se dio una orden o una autorización, lo reprochable es el quiebre de sus deberes, lo cual pueda suceder en cualquiera de las situaciones mencionadas anteriormente y pretender que con una sindicación la responsabilidad debería transferirse al titular del tesoro público, no es de recibo; además, como la misma defensa señala en su recurso de nulidad, se trata de un macroproceso de ejecución de gasto dentro de la Administración Financiera del Sector Público.

71. Además, el recurrente reclama en el agravio 7.5 que no se valoró el Informe 004-2004-EF/ll.CC.ST que precisa la función del Comité de Caja (de acuerdo a su ROF) es velar por el equilibrio de ingresos y gastos a nivel macroeconómico; (…). Referente a lo anterior, debe señalarse que las compras imputadas sí pueden revestir relevancia macroeconómica por el alto volumen de gasto implicado en los contratos y licitaciones vertidas (más de 400 millones de dólares en el primer hecho; más de 125 millones de dólares por el segundo hecho y 30 millones por el tercer hecho) que resultaron en más de 595 millones de dólares. Si bien la solicitud de gasto fue por parte del Ministerio de Defensa, esta no implicaba dinero propio de su pliego, por ello es que fue solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas, y frente a tal gasto, el dinero utilizado procedió de las privatizaciones de empresas públicas, todo ello formaba parte de la competencia del encausado como miembro del Comité de Caja; en ese sentido, no se efectuó un estricto control del gasto público en clara infracción de los deberes positivos, de los cuales era titular.

72. En sentido similar al considerando anterior, la defensa ha sostenido en el agravio 7.6 que los decretos de urgencia no fueron redactados por la Dirección Nacional de Presupuesto Público, por lo que es errado sostener que el Comité de Caja podía conocer el desequilibrio que se presentaba en la disposición de fondos autorizados por dichos decretos. Acerca de lo sostenido por la defensa, debe señalarse que en ningún extremo de la imputación se ha establecido o siquiera señalado que el encausado habría redactado los decretos de urgencia secretos a los que se hace referencia en la imputación (…).

73. En consecuencia, era deber del comité de caja gestionar los gastos del sector público, de tal manera que el encausado debía conocer sobre los efectos del gasto, precisamente por ser parte de su deber como funcionario y cómo se ha establecido en las normas anteriormente citadas.

74. De igual manera, en el agravio 7.7, la defensa ha indicado que no se ponderó la testimonial de Alfredo Jaililie (…). Al respecto, se verifica que a través de dicha manifestación solo brinda información acerca de las negociaciones y contratos por parte de las empresas bielorrusas con el Estado peruano y si bien es cierto busca salvaguardar a Marcelino Cárdenas Torres y a Reynaldo Bringas Delgado (a quienes, según su misma declaración, conocía de muchos años atrás), no brinda alguna afirmación relevante para determinar la licitud o ilicitud de las conductas imputadas, pues en relación con su declaración no existe corroboración determinante, más allá del argumento de que todo el personal bajo su cargo (refiriéndose a Marcelino Cárdenas y Reynaldo Bringas) [actuó] en el cumplimiento de sus funciones.

75. Paralelamente se presenta como agravio 7.8 (…)

Pero lo que omite precisar la defensa es que el artículo 39; 1 de la citada Ley estipula: “El control presupuestal que ejerce la Dirección Nacional del Presupuesto Público consiste en el seguimiento de los niveles de ejecución de los ingresos y de los gastos respecto al presupuesto autorizado y. sus modificaciones”. Esto último no hace más que reafirmar que el control sobre el presupuesto público estaba a cargo del encausado Reynaldo Bringas, por lo que dicho argumento no es de recibo.

76. Se añade como agravio 7.9 que no se ponderó la declaración del encausado,

(…) por ello el argumento de que no era factible opinión alguna por no ser un documento de determinado tipo no es de recibo, independientemente si el dispositivo citado implicaba gasto de tales cantidades para el presupuesto público y estas no se encontraban correctamente calendarizadas, no se había determinado la viabilidad del gasto, no se transfirió el dinero al pliego correspondiente (puesto que el solicitante era el Ministerio de Defensa), sino que se realizó depósitos de forma directa desde la cuenta del país, a través del gerente general del Banco de la Nación; por lo cual su responsabilidad no dependía de qué tipo de norma era el Decreto de Urgencia, sino el cumplimiento de sus deberes, por lo cual el agravio no enerva de responsabilidad penal.

77. La defensa del recurrente alega en el agravio 7.10 (…)

78. Ya ha quedado establecido que el deber quebrantado por el encausado ha tenido lugar debido a la omisión del cumplimiento de sus funciones, que no es de recibo el hecho de que, frente a solicitudes de pago, por el monto de las cantidades que se establecieron en los citados decretos de urgencia secretos que ascendían a millones de dólares, se pretenda albergar la idea de que al ser secretos no había nada que pueda hacer y solo debía ejecutar lo ordenado, no es de recibo, puesto que su deber como director nacional de Presupuesto lo vinculaba a planear, dirigir, controlar y evaluar el presupuesto público (conforme con el literal a de la Resolución Ministerial 092-92-EF/43) (…)”

  1. Este Tribunal, luego de revisar la resolución suprema, aprecia que los jueces supremos dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad, en la medida en que han contestado y justificado en forma coherente y razonable, puesto que los cuestionamientos realizados a la valoracion probatoria, sobre testigos, documentos, valoración de decretos y otros, planteados en la nulidad, fueron analizados y respondidos sobre la base de los hechos y las pruebas.

  2. En efecto, el actor ha cuestionado que, pese a que se absolvió a sus coprocesados Alberto Pandolfi Arbulú y Jorge Baca Campodónico (exministros de Economía), él fue condenado; que se le exigen aspectos no regulados al momento de acaecidos los hechos; que los decretos de urgencia no fueron elaborados por su despacho; y que no se han valorado varios medios probatorios, aspectos que han sido analizados y respondidos en forma clara y precisa, al margen de que el actor no esté de acuerdo con la respuesta.

  3. Asimismo, en la presente demanda constitucional, el actor hace mención a que los jueces supremos no se han pronunciado sobre el cuestionamiento a la afectación al plazo razonable. Sin embargo, este Tribunal advierte que tal extremo no fue planteado en el recurso de nulidad, como agravio, y fue cuestionado por otro coprocesado. Por ende, se aprecia que los emplazados no tenían la obligacion de pronunciarse sobre un extremo no planteado como agravio.

  4. Por ende, este Colegiado considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneracion al principio de congruencia recursal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 292 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  2. F. 2 del Tomo I del documento en PDF↩︎

  3. F. 24 del Tomo I del documento en PDF↩︎

  4. Expediente 01003-2002-0-1801-SP-PE-04.↩︎

  5. F. 155 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  6. Recurso de Nulidad 363-2022-LIMA↩︎

  7. F. 149 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  8. F. 218 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  9. F. 224 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  10. F. 245 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  11. Expediente 01003-2002-0-1801-SP-PE-04↩︎

  12. Recurso de Nulidad 363-2022-LIMA↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2↩︎

  14. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC↩︎

  15. F. 108 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  16. F. 167 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  17. F. 177 del Tomo II del documento en PDF↩︎

  18. F. 189 del Tomo II del documento en PDF↩︎