Sala Segunda. Sentencia 346/2026
EXP. N.º 01418-2024-PHC/TC
LIMA
NUBIA ESTELA GUERRERO MERCHÁN representada por BENJI ESPINOZA RAMOS – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos, abogado de doña Nubia Estela Guerrero Merchán, contra la Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2023, don Benji Espinoza Ramos, abogado de doña Nubia Estela Guerrero Merchán, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Ubaldo Callo Deza, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada; y contra don Ramiro Salinas Siccha, don Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde y doña Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Solicita que se declaren nulos (i) el auto, Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 20213, que le impuso treinta seis meses de prisión preventiva a doña Nubia Estela Guerrero Merchán por el presunto delito de lavado de activos; y (ii) el auto de vista, Resolución 4, de fecha 28 de enero de 20224, que confirmó la medida restrictiva de la libertad impuesta a la favorecida5.

Refiere que se ha presentado un error in iudicando de la Ley 1106, respecto a la subsunción del tipo para que se aplique la medida coercitiva personal de prisión preventiva, al no haberse determinado de manera suficiente el delito fuente del delito de lavado de activos.

Considera que la imputación fiscal no ha sido clara, lo que ha vulnerado el derecho de defensa de la beneficiaria, por cuanto no se desarrollan los actos generadores del dinero ilícito que estaría transitando en el sistema financiero.

Arguye que existe una interpretación errónea del artículo 163, numeral 3, del nuevo Código Procesal Penal, al no haberse establecido el correcto procedimiento para incorporar informes policiales a la investigación.

Sostiene que la medida de prisión preventiva impuesta a la beneficiaria se basa solo en indicios, por lo que se evidencia la inexistencia de elementos de convicción graves y fundados.

Añade que las resoluciones judiciales cuestionadas se apartan de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto al elemento de peligro procesal y que no se sustenta adecuadamente el test de necesidad del principio de proporcionalidad de la prisión preventiva.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Alega que los jueces emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al fundamentar la concurrencia de los presupuestos procesales de la medida de prisión preventiva.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que los jueces penales emplazados desarrollaron suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de imponer la medida de prisión preventiva.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos9.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos el auto, Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2021, que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva a doña Nubia Estela Guerrero Merchán por el presunto delito de lavado de activos; y el auto de vista, Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2022, que confirmó la medida restrictiva de la libertad impuesta a la favorecida10.

  2. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de presunción de inocencia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

  3. En el presente caso, la demanda pretende que vía el proceso de habeas corpus la judicatura constitucional declaren nulos el auto, Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2021, que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva a doña Nubia Estela Guerrero Merchan por el presunto delito de lavado de activos, así como el auto de vista, Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2022, que confirmó tal medida.

  4. No obstante, las resoluciones incidentales sobre prisión preventiva, a la fecha, han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal. En efecto, se observa de la Resolución 20, de fecha 2 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada11, que se revocó la Resolución 21, de fecha 2 de enero de 2024, la reformó y declaró fundada la revisión de oficio de la prisión preventiva impuesta a doña Nubia Estela Guerrero Merchán y otros, por lo que les impuso la medida coercitiva de comparecencia con restricciones.

  5. A mayor abundamiento, se acredita de los Certificados de Antecedentes Judiciales de Internos 677410 y Ubicación de Internos 677408, emitidos por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, que doña Nubia Estela Guerrero Merchán egresó del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos el 22 de agosto de 2024, al variarse la prisión preventiva por la medida de comparecencia restringida.

  6. Siendo ello así, la afectación a la libertad personal de la favorecida ya no proviene de las resoluciones judiciales cuestionadas en la demanda de habeas corpus, toda vez que, con posterioridad a su interposición, la medida de prisión preventiva fue variada por una de comparecencia con restricciones, por lo que este último acto judicial es el que actualmente tiene incidencia sobre la situación jurídica y personal de doña Nubia Estela Guerrero Merchán.

  7. Por consiguiente, al no estar la reclamación de la recurrente referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 406 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 226 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 12 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. F. 122 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 00189-2021-13-5001-JR-PE-02.↩︎

  6. F. 300 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. F. 334 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 350 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. F. 406 del documento PDF del expediente.↩︎

  10. Expediente 00189-2021-13-5001-JR-PE-02.↩︎

  11. Link de consulta https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a339aa004f51f349802b90e9e95470c5/4-4+Tercera+Sala+2.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a339aa004f51f349802b90e9e95470c5↩︎