SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Humberto Díaz Lazo contra la Resolución 9, de fecha 3 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2018, don Francisco Humberto Díaz Lazo interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio del Interior (Mininter) y la Policía Nacional del Perú (PNP).2 Solicitó que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1572-2017-IN, de fecha 30 de diciembre de 2017, que resolvió su pase a la situación de retiro por la causal de “renovación de cuadros por proceso regular”, y la Resolución Ministerial 342-2018-IN, de fecha 8 de marzo de 2018, que declaró infundado su recurso de reconsideración, por vulnerar sus derechos al debido proceso (motivación de resolución administrativa), al trabajo, a la igualdad y no discriminación, al honor y buena reputación, y al libre desarrollo. En consecuencia, solicitó su reincorporación al servicio activo con todos los derechos, los beneficios, los goces y las preeminencias inherentes a su grado policial. Asimismo, solicitó su calificación anual durante el tiempo permanecido en retiro, que este periodo no sea calificado desfavorablemente, más el pago de costos procesales.
Señaló que prestaba servicios en la DIRANDRO-DIRNIC-PNP cuando fue notificado de la Resolución Ministerial 1572-2017-IN, que dispuso su pase a la situación de retiro, en su condición de comandante de armas, por la causal de renovación de cuadros. Indicó que las razones expresadas en esta resolución no se relacionan con la medida impuesta, por lo que se incurre en una motivación errada e imprecisa. No obstante, esta decisión fue ratificada con la Resolución Ministerial 342-2018-IN, la cual incurre en los mismos vicios de motivación. Cuestionó que, a pesar de que en su reporte de información personal obran condecoraciones, cursos de especialización, de perfeccionamiento y diversas felicitaciones, estos elementos no fueron considerados por el consejo de calificación que recomendó su pase a retiro. Adujo que esta decisión también es discriminatoria, ya que hay 150 comandantes (aproximadamente) sin los méritos mencionados; sin embargo, estos no fueron pasados a retiro por renovación. Precisó que su expectativa de continuar en la carrera policial fue interrumpida por una decisión que carece de criterios técnicos y objetivos, e inobserva los lineamientos previstos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00090-2004-AA/TC (entre otros).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de julio de 20183, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de agosto de 20184, la procuradora pública del sector interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Indicó que la renovación de cuadros dispuesta con la Resolución Ministerial 1572-2017-IN no tiene la calidad de sanción, por lo que deben desestimarse las exigencias de garantías mínimas aplicables a procedimientos sancionadores. Indicó que la renovación de cuadros responde a las necesidades que determina la institución policial a futuro y de acuerdo con las plazas presupuestales existentes, lo cual genera espacio en grados superiores que permita la promoción de nuevas generaciones de oficiales. Precisó que el pase a la situación de retiro del demandante se ajustó a lo establecido en el Decreto Legislativo 1149, ya que este cumplió requisitos como tener un mínimo de 20 años de servicio y 4 años de permanencia en el grado, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 29 de abril de 20195, declaró fundada la demanda, decisión que fue anulada por la sala superior con la Resolución 5, de fecha 5 de octubre de 2020.6 Posteriormente, mediante la Resolución 15, de fecha 11 de noviembre de 20227, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la emplazada, por ende, nulo todo lo actuado. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la sala superior con la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 20238, que la reformó, declaró infundada la mencionada excepción y dispuso que se continúe el trámite del proceso. Ante ello, el a quo emitió la Resolución 18, de fecha 30 de octubre de 20239, que declaró fundada en parte la demanda, por ende, inaplicables las resoluciones ministeriales 1572-2017-IN y 342-2018-IN, por considerar que estas resoluciones incurren en falta de motivación, ya que no establecen la relación directa entre las normas citadas y los hechos allí invocados para pasar a la situación de retiro al accionante, lo que constituye una decisión arbitraria.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 3 de diciembre de 202410, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor puede recurrir a la vía contencioso-administrativa en materia laboral como vía igualmente satisfactoria, más aún cuando no acredita la necesidad de una tutela de urgencia mediante el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicitó la inaplicación de la Resolución Ministerial 1572-2017-IN, de fecha 30 de diciembre de 2017, que resolvió su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, y la Resolución Ministerial 342-2018-IN, de fecha 8 de marzo de 2018, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra esta decisión. Las considera lesivas de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, al trabajo, a la igualdad y no discriminación, al honor y buena reputación y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitó su reincorporación al servicio activo con todos los derechos, los beneficios, los goces y las preeminencias inherentes a su grado policial. Asimismo, solicitó su calificación anual durante el tiempo permanecido en retiro y que este periodo no sea calificado desfavorablemente.
Análisis de la controversia
El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Esto se debe a que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y las libertades reconocidas en la Carta Fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que mediante otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el presente caso, el actor cuestiona la Resolución Ministerial 1572-2017-IN, de fecha 30 de diciembre de 201711, mediante la cual se resolvió pasarlo a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros con fecha 1 de enero de 2018, decisión ante la cual interpuso un recurso de reconsideración12; no obstante, este fue declarado infundado con la Resolución Ministerial 342-2018-IN, de fecha 8 de marzo de 2018.13 Como consecuencia de la inaplicación de las resoluciones, pretende su reincorporación al servicio activo con todos los derechos y los beneficios que le corresponden a su grado policial. De lo expuesto, se aprecia una pretensión de naturaleza laboral por parte de un servidor público sujeto a una carrera pública especial.
Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4, del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por las razonas expuestas, en el caso de autos existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo mencionado, este Tribunal ya ha señalado en anteriores pronunciamientos14 que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es la inaplicación de la Resolución Ministerial 1572-2017-IN, de fecha 30 de diciembre de 2017, que resolvió el pase a la situación de retiro del recurrente por la causal de renovación de cuadros, y la Resolución Ministerial 342-2018-IN, de fecha 8 de marzo de 2018, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra esta decisión. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, al trabajo, a la igualdad y no discriminación, al honor y buena reputación y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicita su reincorporación al servicio activo con todos los derechos, los beneficios, los goces y las preeminencias inherentes a su grado policial. Asimismo, solicita su calificación anual durante el tiempo permanecido en retiro y que este periodo no sea calificado desfavorablemente.
Contrariamente al criterio utilizado en la ponencia en mayoría, considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en virtud de que no existe una vía igualmente satisfactoria que pueda acoger la pretensión planteada, que consiste, en esencia, en verificar si la actuación del Poder Ejecutivo se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad o ha sido, en su defecto, arbitraria.
Cabe destacar que el artículo 167 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En ese sentido, tiene la potestad discrecional para determinar el pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros en ambas instituciones, lo que no implica que pueda hacerlo de manera arbitraria, pues la arbitrariedad se encuentra proscrita en todo Estado Constitucional (cfr. STC 00090-2004-PA/TC).
En ese sentido, conviene destacar la diferencia entre las facultades discrecionales regladas y no regladas. Las primeras se encuentran sujetas a límites establecidos normativamente, donde la autoridad debe respetar los procedimientos y requisitos preestablecidos por la Constitución Política y las leyes, y donde el no seguimiento de tales reglas se encuentra sujeto a control jurisdiccional. En cambio, las facultades discrecionales no regladas otorgan un mayor margen de actuación, y las decisiones que se adopten dentro de tales márgenes constituyen cuestiones políticas no justiciables.
Ahora bien, de conformidad con el entonces vigente artículo 86 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, la renovación de cuadros por proceso regular se aplicaba sobre la base de criterios técnicos tales como: los requerimientos de efectivos de la Policía Nacional, el número de vacantes asignadas para el proceso de ascenso, el número de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo que aseguren la estructura piramidal de la organización, y la evaluación de la carrera y su prospectiva de desarrollo.
Asimismo, el numeral 1 del precitado artículo señalaba que en la fase de selección para el pase a retiro por renovación de cuadros serían considerados, entre otros, los oficiales superiores que cuenten como mínimo veinte (20) años de servicios reales y efectivos, y la condición de cuatro (4) años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de año del proceso (literal “c”).
Por otro lado, el artículo 88.1 de la citada norma legal precisa los impedimentos para ser considerado en dicho proceso, como: (a) haber alcanzado vacante en el cuadro de mérito para el ascenso al grado inmediato superior; (b) haber alcanzado vacante para los cursos de perfeccionamiento en la Escuela Superior de Policía, en el instituto de Altos Estudios Policiales o sus equivalentes autorizados por el Director General de la Policía Nacional del Perú; entre otras causales.
Como puede apreciarse, lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149 respecto de procedimientos y requisitos constituye el aspecto reglado de la facultad para dar de baja a los oficiales de la Policía Nacional del Perú. Pero una vez cumplidos los mismos, el ámbito de discrecionalidad es mayor.
Ahora bien, de conformidad con artículo 83.1 del Decreto Legislativo 1149, el personal pasará a la situación de retiro al estar incurso en la causal de límite de edad en el grado. Asimismo, según el artículo 84 el límite de edad se establecerá en atención a la edad máxima señalada a continuación:
Artículo 84.- Límite de edad en el grado
| Oficiales de Armas | Edad |
|---|---|
| Teniente General | 66 años |
| General | 64 años |
| Coronel | 61 años |
| Comandante | 59 años |
| Mayor | 54 años |
| Capitán | 49 años |
| Teniente | 44 años |
| Alférez | 40 años |
De la revisión de los actuados, se advierte que el recurrente presentó la demanda de amparo con fecha 15 de junio de 2018, cuando contaba con 47 años de edad, y que en la actualidad supera los 55 años, habiendo nacido el 1 de junio de 1971, por lo que considero que, al no haber superado el límite establecido por ley para la permanencia en el cargo, corresponde evaluar la vulneración alegada a fin de verificar si se ha producido o no.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración de los derechos alegados.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ