Sala Segunda. Sentencia 1068/2026
EXP. N.° 01423-2024-PHC/TC
LIMA
BRUNO EDUARDO OLCESE CHEPOTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Eduardo Olcese Chepote contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2023, don Bruno Eduardo Olcese Chepote interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso y de los principios acusatorio y de congruencia procesal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de vista, Resolución 324, de fecha 18 de setiembre de 20203, que confirmó la sentencia de fecha 2 de octubre de 20194, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de falsedad ideológica; y (ii) la resolución suprema de fecha 18 de abril de 20225, que declaró infundado el recurso de queja excepcional que se interpuso contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada sentencia de vista6. En consecuencia, solicita que se declare el archivo del proceso por haberse extinguido la acción penal.

Sostiene el actor que, al momento de confirmarse la sentencia condenatoria, la acción penal había prescrito. Además, se incorporó de manera indebida un hecho nuevo en fecha posterior sobre el cual no fue acusado.

Agrega que se le imputaron solo dos hechos: (a) que habría prefabricado de manera fraudulenta el Acta de la Junta General de Accionistas de fecha 2 de octubre de 2009; y (b) que el Acta de la Junta General de Accionistas en cuestión habría sido formalizada mediante Escritura Pública de fecha 11 de julio de 2011.

Aduce que mediante la Formalización de la Denuncia Penal 91-2015, de fecha 13 de noviembre de 20157, por parte de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, se le imputa haber participado en la comisión del delito de falsedad ideológica. Luego, mediante Resolución 171, de fecha 2 de junio de 2016, se revocó el Auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción. Además, mediante el Dictamen Acusatorio 49-19, de fecha 18 de marzo de 20198, se le formuló acusación por el delito de falsedad ideológica, porque habría prefabricado de manera fraudulenta el Acta de la Junta General de Accionistas de fecha 2 de octubre de 2009; y que el Acta de la Junta General de Accionistas en cuestión habría sido formalizada mediante Escritura Pública de fecha 11 de julio de 2011.

Afirma que, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, se lo condenó por el delito de falsedad ideológica por los mencionados hechos. Sin embargo, la Segunda Sala Penal Liquidadora demandada de forma arbitraria agregó un nuevo hecho y fecha por el cual definitivamente fue condenado. El referido hecho nuevo consistió en la inscripción de la referida acta en los Registros Públicos, lo cual habría ocurrido en fecha posterior a los hechos imputados; es decir, el 8 de enero de 2015.

Lo anterior significa que se lo condenó porque habría presentado la escritura pública en los Registros Públicos y por haber iniciado algún trámite de inscripción registral, lo cual no fue materia de la acusación fiscal ni de la sentencia condenatoria primigenia. No obstante ello, la Sala suprema penal demandada, mediante la resolución suprema de fecha 18 de abril de 2022, convalidó el pronunciamiento emitido por la Sala superior demandada.

Añade que no se debatió ni acreditó que el actor haya presentado documento alguno en los Registros Públicos.

Alega que la presunta prefabricación de la referida acta ocurrió el 2 de octubre de 2009; que la presentación del acta para formalización a Escritura Pública habría ocurrido el 11 de julio de 2011, y que, según el artículo 80 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito.

Por ello, si el delito de falsedad ideológica (artículo 428 del Código Penal) tiene una pena conminada de hasta seis años, el plazo de prescripción ordinaria sería de seis años, pero según el artículo 83 del Código Penal el plazo de prescripción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, por lo que opera la prescripción extraordinaria. En el presente caso, plazo extraordinario es de nueve años. De lo anterior se aprecia que el último hecho imputado ocurrió el 11 de julio de 2011, por lo que la prescripción ordinaria debió operar el 11 de julio de 2020.

Asevera que los actos lesivos cuestionados pretenden alterar el marco fáctico de la imputación en su contra, con la consiguiente modificación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, con lo cual se ha establecido de manera inconstitucional que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción era el 8 de enero de 2015. Por tanto, la prescripción extraordinaria operaría el 8 de enero de 2024.

Afirma que, en la sentencia de vista, Resolución 324, de fecha 18 de setiembre de 2020, y en la resolución suprema de fecha 18 de abril de 2022, se consideró que se modificó la fecha en que ocurrieron los hechos, pues se señaló que estos habrían ocurrido el 8 de enero de 2015, lo cual repercute en el cómputo del plazo de prescripción.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20239, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial10 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refriere que no se advierte la vulneración de los derechos invocados, puesto que en la sentencia de vista los jueces demandados respondieron cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación de sentencia de primera instancia, en observancia del principio tantum devolutum quantum apellatum. Además, se advierte de la citada sentencia que no existen causales para declarar nula la sentencia condenatoria o para que se emita una sentencia absolutoria de la acusación fiscal, sino que, por el contrario, existieron suficientes medios de prueba para confirmar la sentencia de primera instancia.

Asevera también que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se determinó la responsabilidad penal del recurrente sobre la base de medios probatorios válidamente incorporados al proceso penal. También se pretende que la judicatura revalore los medios probatorios que ya fueron valorados en el proceso penal ordinario, lo cual debe ser dilucidado en el citado proceso, al igual que la determinación de la responsabilidad penal, así como la calificación del tipo penal.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de febrero de 202311, declara improcedente la demanda, al considerar que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque se sustentaron en los medios probatorios ingresados de forma válida al proceso penal, y que se cuestiona la motivación de la pena impuesta. Se considera también que la Sala superior penal demandada no modificó la fecha de consumación del delito de falsedad ideológica, puesto que desde la primera instancia se estableció que el delito se consumó con la inscripción registral del 8 de enero de 2015, por lo que la responsabilidad penal del actor se determinó mediante las pruebas que fueron actuadas. Además, el actor accedió a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados por no acreditarse agravio alguno.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos. Se considera también que el delito se consumó con la inscripción registral del 8 de enero de 2015, por lo que la prescripción de la acción penal operaría recién desde el 8 de enero de 2024.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de vista, Resolución 324, de fecha 18 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, en el extremo que condenó a don Bruno Eduardo Olcese Chepote a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de falsedad ideológica; y (ii) la resolución suprema de fecha 18 de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional que se interpuso contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada sentencia de vista12. En consecuencia, solicita que se declare el archivo del proceso por haberse extinguido la acción penal.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso y de los principios acusatorio y de congruencia procesal.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, conforme se advierte del escrito de fecha 11 de febrero de 202513, el actor señala que ya cumplió la pena, por lo que la afectación de su derecho a la libertad ha cesado. Por tanto, las cuestionadas resoluciones ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal.

  3. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (30 de enero de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues soy de la opinión que la demanda debe ser declarada FUNDADA, conforme pasaré a exponer en los siguientes fundamentos:

Antecedentes y delimitación de la demanda

  1. El recurrente alega que fue investigado por hechos que – en el entender de la tesis fiscal – configuran el delito de falsedad ideológica. En ese sentido, los jueces demandados tomaron como fecha de comisión del delito el día en que se inscribió el documento falso en los registros públicos (08 de enero de 2015). La presente demanda cuestiona este punto (y en consecuencia solicita la prescripción). Se expone que el ilícito imputado encajaría en la tipología de delito de peligro, motivo por el cual para su configuración sería suficiente la puesta en riesgo del bien jurídico tutelado. Explica, el recurrente, que en los delitos de peligro la sola realización de la conducta basta para la configuración del tipo penal, no siendo indispensable que se produzca el resultado de un perjuicio. En ese orden de ideas, el demandante expresa que – en el caso en concreto – no es necesario ingresar la escritura en los registros públicos para que se configure el delito de falsedad ideológica, pues este se consuma con la sola inserción de información falsa en un documento público (escritura pública).

  2. Añade el demandante que, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de falsedad ideológica es de 6 años, la prescripción extraordinaria operará a los 9 años contados desde la fecha de configuración del delito. Configuración que ocurriese con la presentación del acta para la formalización a escritura pública (11 de julio de 2011), y no con la inscripción de dicha acta a los registros públicos (08 de enero de 2015). Concluye – tomando en cuenta esto – que el delito habría prescrito el 11 de julio de 2020, siendo condenado de forma extemporánea.

Cuestión procesal previa

  1. Es importante mencionar que la restricción del derecho a la libertad personal ha cesado, pues, conforme el Escrito N° 001373-2025-ES, de fecha 11 de febrero de 2025, los propios abogados del beneficiario han expresado que este “ha cumplido su condena y con ello ha cesado la afectación a su libertad individual” (Fojas 10 del referido escrito). Sin embargo, este Colegiado está habilitado para pronunciarse sobre los agravios alegados, tal como se establece en el artículo 1 segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda resulta procedente.

“Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda”

Acerca de la prescripción de la acción penal y el debido proceso

  1. En la sentencia recaída en el Expediente 03523-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

  3. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

  4. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de demandas de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02506-2005- PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331- 2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante, la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 05890-2006-PHC/TC), o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008- PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC).

  5. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado; siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

  6. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83, in fine, prescribe “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

Análisis del caso en concreto

  1. En el presente caso, se aprecia que la controversia radica en determinar si la demandada ha obviado desarrollar los motivos por los que el plazo prescriptorio del mencionado delito empezaría a contabilizarse en una fecha y no en otra, o si los motivos esgrimidos incurren en algún vicio de motivación. Es conveniente recordar que el respeto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales también exige que el juez tome como basamento de sus decisiones la normatividad vigente, así como los hechos comprobados. En ese sentido, corresponderá determinar si el análisis realizado por los jueces para justificar que la comisión del delito ocurrió el 08 de enero de 2015 no irrumpe contra lo determinado por el sistema jurídico o las fuentes del derecho, o si, al apartarse de estos, se explica de manera satisfactoria y razonable los motivos de tal decisión.

  2. Pues bien, del Dictamen Acusatorio N° 49-19 de fecha 18 de marzo de 201914 se tiene:

“I.- HECHOS IMPUTADOS:

  1. Fluye del auto que obra a folios 4219, en cuanto a la participación del delito de FALSEDAD IEDOLÓGICA, que los procesados: BRUNO EDUARDO OLCESE CHEPOTE en calidad de Director (…), posterior al fallecimiento de Carlos Moreyra Prado, en el mes de MAR/2010, aduciendo cautelar los intereses de éste último, HABRÍAN PRE-FABRICADO DE MANERA FRAUDULENTA, COMO SI FUERA CIERTO O VERDADERO, EL ACTA CUESTIONADA DE FECHA 02/10/2009 (JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS PLAZA PAZ SOLDAN S.A.), cuya copia legalizada obra a folios 1250/1258, conteniendo acuerdos fundamentales y definitivamente perjudiciales para quien era el principal accionista CARLOS AURELIO MOREYRA PRADO (fallecido) y luego formalizando vía escritura pública de fecha 11JUL2011, extendida por ante Notario Renzo ALBERTI SIERRA, consiguiendo dotar de la máxima eficacia a dicho acto jurídico fraudulento, con la única finalidad de concretar el efectivo despojo de los derechos accionariales pertenecientes al heredero (Carlos Aurelio Moreyra Camino) donde se insertó entre otros en la cláusula cuarta “… que éste, renunciaba al derecho de preferencia…”.

  1. Lo transcrito evidencia que los hechos imputados por el Ministerio Público hacen referencia a la inserción de información falsa en el acta de la junta general de accionistas de fecha 02/10/2009, la cual se formalizó mediante escritura pública de fecha 11 de julio de 2011 (ante notario público). A renglón seguido, se expresa sobre la formalización de la escritura pública ante notario que, a partir de este momento se consigue dotar de la máxima eficacia a dicho acto jurídico fraudulento, con la única finalidad de concretar el efectivo despojo de los derechos accionariales, es decir, causar un perjuicio al agraviado. En ese orden de ideas, se identifican dos momentos clave que la Fiscalía refiere como hechos imputados, el primero, la prefabricación del acta de junta de accionistas donde se inserta información fraudulenta, y, segundo (y último hecho), la formalización de esta acta mediante escritura pública con el refrendo de la autoridad notarial.

  2. Ahora bien, en la Resolución N° 324 de fecha 18 de setiembre de 2020 – cuya nulidad se solicita mediante este proceso constitucional – se ha manifestado respecto a la prescripción del delito materia de controversia en el proceso subyacente:

“En cuanto al inicio del cómputo del mismo, se puede afirmar – en consonancia con lo expuesto en el fundamento 5.7 de la presente – que el injusto se tendrá cometido cuando la declaración falsa – celebración de una junta general de accionistas en la que se arribaron a acuerdos – se inserte en el instrumento público – ficha registral en la que se indique los acuerdos arribados por la junta general de accionistas -, lo que se habría producido, según los hechos que postula Fiscalía el 08 de enero del año 2015.” (…) Motivo por el cual a los 06 años de prescripción ordinaria se debe adicionar su mitad; vale decir, 03 años; por lo que la prescripción operará en todo caso el 08 de enero del año 2024. Así entonces, la potestad sancionadora del Estado se encuentra vigente, siendo factible realizar el reexamen de la decisión emitida por el A quo.”15

  1. Se aprecia que en la Resolución cuestionada se argumentó que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio habría de iniciar cuando la declaración falsa se inserte en instrumento público, tomando – sin embargo – como ocurrido este hecho, desde la inscripción de dicha escritura pública en la ficha registral. No obstante, lo esgrimido denota un grave vicio de motivación interna y externa. Interna, pues las premisas se encuentran en disonancia racional con la conclusión, y externa, pues no se ha tenido en cuenta la legislación vigente para tomar una decisión, ni se han explicado los motivos por los que la decisión se estaría apartando de esta.

  2. Así pues, pese a que se reconoce que el cómputo del plazo prescriptorio habrá de iniciar cuando la declaración falsa se inserte en documento público, no se toma en cuenta que la elevación del acta a escritura pública – con la información fraudulenta – se efectúa ante notario público el 11 de julio de 2011, y que es este hecho mediante el que se ingresa la información falsa en instrumento público (la escritura pública “notarial”). Por el contrario, pese a que inicialmente se esgrime que el delito se da por consumado con la inserción del acta (fraudulenta) de la junta general de accionistas en instrumento público, la demandada considera que es recién en el acto de inscripción en los registros públicos cuando este hecho se configura, lo que es a todas luces incorrecto.

  3. A mayor abundamiento, el Decreto Legislativo 1049 – Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008, y vigente al momento de la comisión de los hechos calificados como delictivos – establece en su artículo 51 que, “la escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos”. En ese orden de ideas, podemos identificar que el acto de insertar un documento en escritura pública se efectúa y consolida ante el notario público, y no con su inscripción en los registros públicos, acto posterior de consecuencias jurídicas distintas.

  4. Para que el delito de falsedad ideológica se configure, basta con la sola inserción de información falsa en la escritura pública. Esta no es una interpretación propia, sino que es un hecho aceptado por el mismo juzgado demandado, el que incurre en un vicio de motivación interna, pues sus premisas no se condicen con la conclusión. Así – el Colegiado Superior – a pesar de manifestar que el delito de falsedad ideológica habrá de configurarse cuando la declaración falsa se inserte en documento público (premisa), concluye que el plazo prescriptorio se computa desde la inscripción de la escritura pública en los registros de la Sunarp, el cual es un hecho posterior a la elevación a escritura pública del acta de junta de accionistas, que es – a decir de su premisa – cuando el delito se consuma.

  5. Por esto mismo, la conclusión arribada también adolece de un vicio de motivación externa, pues es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico aseverar que la inserción de información en escritura pública se configura con la inscripción de esta en el registro de escrituras públicas de la Sunarp. Por el contrario, tal como se establece en la norma citada – decreto legislativo que regula la actividad notarial – la escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial y no solo aquellas que se inscriben en Sunarp.

  6. Sobre esto, resulta conveniente citar lo expresado por la Corte Suprema en la Casación N° 1722-2018 PUNO:

“El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad, no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada.”

  1. En la misma línea se encuentra una lectura literal del artículo 428, primer párrafo, del Código Penal.

“El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.” (El resaltado es nuestro).

  1. Es desde el tipo penal que resulta claro que la configuración del delito de falsedad ideológica se consuma con la inserción de información falsa en instrumento público (escritura pública), y no cuando el instrumento público es inscrito en los registros públicos, como el Colegiado demandado entiende. Queda claro, entonces, que es también en contra de lo establecido por la ley penal, que el juez define el inicio del cómputo del plazo de prescripción en un momento posterior a la consumación del delito. Tomar una decisión, en contravención de lo prescrito por la norma penal sustantiva, constituye un claro vicio de motivación externa.

  2. Se advierte, pues, que el examen realizado por la demandada al emitir la resolución de vista contraviene lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Suprema y la ley penal. En ese sentido, basta con que el agente haya insertado información falsa en un instrumento público para que se configure el delito de falsedad ideológica, siendo irrelevante si es que este documento es inscrito en los registros públicos o no, produciendo efectos en el tráfico jurídico. Dicha interpretación – como ya se dijo – no solo es la que se desprende de una lectura literal del tipo penal o de la jurisprudencia penal sobre este delito, sino que es la que ha sido admitida por los jueces demandados. Sin embargo, en contra de su propia premisa, se arribó a una conclusión errónea: que solo con la inscripción de la escritura en registros públicos se inserta la información falsa en un documento público y se consuma el delito.

  3. Es preciso mencionar que en la sentencia materia de análisis – y tal como se ha citado en el fundamento 13 de este voto – la demandada ya ha establecido el tiempo en el que prescribiría el delito investigado, por lo que no existe controversia respecto al cálculo. La irregularidad que se identifica radica en la indebida motivación en la que ha incurrido el juzgado al determinar la consumación del delito, y por ende el inicio del cómputo del plazo prescriptorio.

  4. Por los motivos esgrimidos, corresponde declarar la nulidad de la resolución analizada, al haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, teniendo consecuencias en la delimitación del plazo prescriptorio, generando así también, la conculcación del derecho al plazo razonable.

  5. Por su parte, la Resolución Suprema de fecha 18 de abril de 2022 que declaró infundado el recurso de queja excepcional que se interpuso contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, manifestó respecto a esto:

“Asimismo, en el fundamento 5.10 se ha desestimado la hipótesis de que habría operado la prescripción de la acción penal al considerar el Superior Colegiado que el injusto se cometió al insertar la declaración falsa (junta general de accionistas) en el instrumento público (ficha registral), lo que habría ocurrido el 8 de enero de 2015, por lo que refiriéndose a la prescripción extraordinaria de 9 años para el delito de falsedad ideológica (6 años pena máxima, más 3 años adicionales), concluyó que la prescripción operará en todo caso el 8 de enero de 2024. Por ello la potestad sancionadora del Estado se encuentra vigente.

11. Frente a ello, el recurrente ha reclamado que la Sala Superior habría modificado la fecha de consumación del delito objeto de condena y sería condenado por un hecho en el cual no participó. Al respecto, se debe precisar que no han ocurrido tales afirmaciones, pues desde la sentencia de primera instancia se estableció en el considerado 3.9 que los acusados habían actuado de manera concertada, con el fin de perjudicar al heredero legal de la empresa Playa Paz Soldán S.A., fraguando el acta de junta general de accionistas del 2 de octubre de 2009, con la finalidad de inscribir los actos ahí contenidos en la partida de dicha empresa ante los Registros Públicos, lo que finalmente ocurrió al tercer intento, esto es, el 8 de enero de 2015; conforme así se encuentra descrito en los hechos imputados del fundamento 1 de la presente resolución suprema.

(…)

13. De ello, se concluye que la Sala Superior no modificó sin debate previo y sin que hubiera sido planteado en el recurso de apelación, la fecha de consumación del delito de falsedad ideológica, ya que desde primera instancia se estableció en la sentencia que el delito se consumó con la inscripción registral del 8 de enero de 2015.” 16

  1. Del análisis de esta resolución – y teniendo en cuenta lo desarrollando en los párrafos anteriores sobre la decisión contenida en la Resolución 324 de fecha 18 de setiembre de 2020– se evidencia que el Colegiado Supremo ha omitido pronunciarse sobre el vicio de motivación que hemos identificado líneas arriba, convalidando así la vulneración de derechos demandada. Es de opinión de los jueces supremos que no se habría modificado la fecha de consumación del delito. No obstante, no ha efectuado análisis alguno sobre la motivación, análisis que de haberse realizado debió llevarlos a encontrar los vicios desarrollados en este voto y a no convalidar la decisión impugnada. En ese sentido, el colegiado supremo, al refrendar la vulneración de los derechos reclamados sin mayor análisis, ha incurrido en un vicio de motivación que merece la nulidad de su sentencia.

  2. Conforme a lo expresado previamente, la consumación del delito imputado data del 11 de julio de 2011 y, tal como lo han manifestado los demandados en las resoluciones cuestionadas, el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal, aplicable al beneficiario, es de 9 años; por lo que, a la fecha de expedición de la sentencia de vista, Resolución 324, de fecha 18 de septiembre de 2020, ya se había cumplido con dicho plazo de prescripción. Así, corresponde ordenar, a la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima, a emitir una nueva resolución teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

  3. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al plazo razonable y del principio principio de la prescripción de la acción penal, en conexidad con los derechos a la libertad personal. En consecuencia, NULA la sentencia de vista, Resolución 324, de fecha 18 de setiembre de 2020, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido a don Bruno Eduardo Olcese Chepote y NULAS todas las actuaciones efectuadas con posterioridad.

  2. ORDENAR a la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita una nueva resolución debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, respecto de don Bruno Eduardo Olcese Chepote.

  3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 309 del expediente.↩︎

  2. Fojas 155 del expediente.↩︎

  3. Fojas 7 del expediente.↩︎

  4. Fojas 43 del expediente.↩︎

  5. Fojas 36 del expediente.↩︎

  6. Expediente 16340-2015 /QUEJA EXCEPCIONAL 422-2021 LIMA.↩︎

  7. Fojas 130 del expediente, Denuncia 91-2015.↩︎

  8. Fojas 70 del expediente.↩︎

  9. Fojas 180 del expediente.↩︎

  10. Fojas 187 del expediente.↩︎

  11. Fojas 199 del expediente.↩︎

  12. Expediente 16340-2015 /QUEJA EXCEPCIONAL 422-2021 LIMA.↩︎

  13. Escrito 01373-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  14. Fs. 71 del documento pdf. del expediente del Poder Judicial.↩︎

  15. Fs. 15 del documento pdf. del expediente del Poder Judicial.↩︎

  16. Fs. 40 del documento pdf. del expediente del Poder Judicial.↩︎