SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Castro Ccencho1 contra la Resolución 18, de fecha 12 de abril de 20242, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2022, don César Ángel Villa Riveros, en su condición de secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica, interpuso demanda de cumplimiento3 contra el director de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica. Solicitó que se ordene al demandado cumplir con ejecutar la Directiva N° 0002-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC.OGPP-AR denominada “Normas y procedimientos para el otorgamiento de alimentos de personas de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica”, aprobada con la Resolución Directoral Regional N° 0116-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC, de fecha 24 de abril de 2007. También solicitó el pago de los costos procesales en favor de su sindicato.
Sostuvo que el artículo segundo de la Resolución Directoral Regional N° 0116-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC encargó a la Oficina General de Administración efectuar las acciones administrativas correspondientes para la ejecución de la referida directiva; sin embargo, no se ha dado cumplimiento a este mandato. También indicó que el jefe de Recursos Humanos de la aludida dirección regional validó la Opinión Legal N° 138-2022/GOB.REG.HVCA/DRTC-OAJ, que declaró improcedente su reclamación, argumentando que la directiva contravenía diversas leyes anuales de presupuesto.
El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 20224, declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue confirmada en segundo grado con la Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20235; sin embargo, mediante auto de fecha 18 de setiembre de 20236, este Tribunal declaró la nulidad de ambas resoluciones. Así, mediante Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 20237, el a quo admitió a trámite la demanda.
Con fecha 28 de noviembre de 20238, el procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica se apersonó a la instancia y delegó representación. En la misma fecha, la representante de la Procuraduría contestó la demanda9 solicitando que sea declarada infundada. Señaló que, de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2023, las entidades de los tres niveles de gobierno tienen prohibido aprobar cualquier incremento, reajuste, bonificación y otros beneficios laborales de similares características; por lo que, al tener dicha norma mayor jerarquía que la directiva cuyo cumplimiento se pretende, corresponde desestimar la demanda. Precisó que el sindicato del actor interpuso una demanda contencioso-administrativa el año 2019 planteando la ejecución de la resolución que aprobó la Directiva N° 0002-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC.OGPP-AR, la cual fue desestimada, por lo que lo requerido en autos ya fue materia de un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 202310, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 202311, declaró infundada la demanda, al considerar que la Directiva N° 002-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC.OGPP-AR contiene un mandato genérico y poco claro, ya que deben cumplirse una serie de requisitos para determinar a los beneficiarios de la referida norma y proceder al pago económico por alimentos.
La sala superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 12 de abril de 202412, confirmó la apelada Resolución 15, al considerar que la directiva cuyo cumplimiento se pretende no contiene un derecho incuestionable, ya que el beneficio de otorgamiento de alimentos a los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276 contraviene la ley de presupuesto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se ordene al demandado ejecutar la Directiva N° 0002-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC.OGPP-AR denominada “Normas y procedimientos para el otorgamiento de alimentos de personas de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica”, aprobada con la Resolución Directoral Regional N° 0116-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC, de fecha 24 de abril de 2007.
Requisito especial de la demanda
De la comunicación recibida con fecha 4 de octubre de 202213, se advierte que el accionante solicitó a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica el cumplimiento de la norma invocada en autos, por lo que ha cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
De acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar al funcionario o autoridad pública renuente que (i) cumpla una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o (ii) que se pronuncie cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Asimismo, conforme a lo prescrito en el artículo 67 del aludido código, cualquier persona puede iniciar este proceso constitucional frente a normas con rango de ley y reglamentos, y, en el caso de los actos administrativos, solo podrá ser iniciado por la persona en cuyo favor se expidió o quien invoque interés en el cumplimiento del deber omitido.
En el presente caso, el actor pretende que se cumpla la Directiva N° 0002-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OGPP-AR14, la cual tiene por objeto establecer normas y procedimientos a seguir para el otorgamiento de alimentos del personal nombrado, contratado y obrero permanente de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica (numeral 1.1), precisando que la finalidad de su emisión es unificar los criterios para el pago de este beneficio, así como contar con un documento normativo que permita la correcta aplicación en la mencionada retribución (Punto II-Finalidad). En cuanto a su alcance, se aprecia que la directiva está dirigida a todos los funcionarios activos hasta la categoría remunerativa F-5 (numeral 4.1.) y que fija el monto mensual máximo del concepto de alimentos en S/50.00 (numeral 5.7.a).
De lo expuesto se advierte que la norma cuyo cumplimiento se pretende no es una ley -ni norma de igual rango-, un reglamento ni un acto administrativo. Al respecto, si bien la aludida directiva ha sido aprobada mediante una resolución administrativa (Resolución Directoral Regional N° 0116-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC, de fecha 24 de abril de 200715), ello no le otorga la categoría de acto administrativo, ya que el objeto de este es producir efectos jurídicos en los administrados dentro de una situación concreta, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, situación que no se aprecia en autos, ya que la referida norma regula aspectos sustantivos y procedimentales para el posible otorgamiento de un beneficio a un conjunto de trabajadores.
Siendo así, la Directiva N° 0002-2007-GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OGPP-AR no reúne las características previstas ni en la Constitución Política ni en el Nuevo Código Procesal Constitucional para ser invocada en el marco de un proceso de cumplimiento. Por ende, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y el petitorio no se relacionan con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado en el proceso de autos.
A mayor abundamiento, también se aprecia que la norma cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato cierto ni claro, ya que lo que establece es una regulación de naturaleza general para el otorgamiento del beneficio de alimentos al personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica, estableciendo requisitos tales como laborar un día sábado al mes durante 8 horas en las carreteras del departamento (numeral 5.2), así como la restricción de su otorgamiento a los servidores con licencia por enfermedad (numeral 5.5). Por otro lado, también incorpora una condición para su cumplimiento, como es la remisión de la planilla de personal que ha laborado por parte de los residentes de obra (numeral 5.6)16.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH