Sala Segunda. Sentencia 664/2026
EXP. N.° 01437-2025-PA/TC
PUNO
RENÉ ARTURO DÍAZ TAVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Arturo Díaz Tavera contra la resolución 16, de fecha 24 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de abril de 20242, don René Arturo Díaz Tavera interpone demanda de amparo contra el fiscal adjunto superior penal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno. Peticiona que se disponga la nulidad de todo lo actuado en la Investigación Fiscal 1978-2022, seguida ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa-Cuarto Despacho Provincial Corporativo del Distrito de Puno, y en consecuencia, se retrotraiga lo actuado hasta el momento en que se notifique las providencias 19, 20, 21, 22 y 23 emitida en la Carpeta Fiscal 1978-2022, sobre la investigación que se sigue en contra Virginia María Elena San Román Cervantes, Valeria Brunela Díaz San Román y Betina Díaz San Román por el presunto delito de usurpación agravada. Alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

El recurrente alega que el fiscal adjunto superior penal demandado no ha cumplido con notificarle cinco providencias emitidas por las fiscales Kelly Vanessa Aguilar Huanca y Giuliana Estrada Sucari, además de que no se realizó una investigación idónea. Señala que las fiscales Kelly Vanessa Aguilar Huanca y Giuliana Estrada Sucari, cuando asumieron la fiscalía a cargo de su investigación no cumplieron con notificar las providencias 19, 20, 21, 22 y 23, acto con el que afectó su derecho de defensa, en la medida que las citadas disposiciones solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la normatividad vigente. Concluye con el argumento de que al fiscal emplazado no le interesa en absoluto la defensa de legalidad, pues debieron notificarse diversas disposiciones y además ordenar que se realicen las demás diligencias, como la constatación en el inmueble ubicado en el Jr. Lima 206-Puno, que es su centro de labores y no su vivienda. Aunado a ello, indica que no se han valorado los elementos de convicción tales como documentos y fotografías que acreditan en forma indiscutible que el actor es posesionario del inmueble ubicado en el Jr. Tiahuanaco 668, 670, 672 e interior b, en la provincia de Puno, en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 2001, sin embargo las denunciadas han procedido a despojarlo de la posesión, al cambiar la chapa y los candados de ingreso de su propiedad, con uso de violencia y amenazas, pese a que es un adulto mayor.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 20243, admite a trámite la demanda de amparo.

Contestaciones de la demanda

El fiscal adjunto superior penal de la Segunda Fiscalía Penal de Puno contestó la demanda de amparo4, y solicitó que sea desestimada al considerar que no ha vulnerado el derecho de defensa, pues su actuación se ha limitado a la emisión de la Disposición Fiscal 24-2024, por encontrarse el fiscal titular de vacaciones y se declara improcedente el recurso de reconsideración, en el marco del debido proceso, en atención a que la fiscalía provincial ha emitido la Disposición 3-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, que declara que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra Virginia María Elena San Román Cervantes, Valeria Brúñela Díaz San Román y Betina Díaz San Román, por el delito de usurpación agravada; decisión contra la que interpuso el recurso de queja el que ha sido desestimado por la Fiscalía Superior, y, finalmente, se ha desestimado todos los cuestionamientos planteados por el demandante dentro la investigación. Argumenta que ha tenido una actuación dentro del marco de las normas vigentes, y que no ha tenido intervención en el acto de las notificaciones de las providencias 19, 20, 21,22, 23, pues se tramitaron por la fiscalía provincial.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, encargado de la procuraduría pública del Ministerio Público contestó la demanda de amparo5, y solicitó que sea declarada infundada, al estimar que en la investigación fiscal no se han vulnerado los derechos constitucionales que se invocan en la demanda constitucional. Por otro lado, argumenta que no es facultad del juez constitucional el analizar si se debió o no formalizar una denuncia penal, o formalizar una investigación preparatoria penal, pues ello implica un juicio de reproche sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son competencia ratione materiae de los procesos constitucionales. Agrega que no existe un ánimo de denegar justicia ni generar impunidad, pues el Ministerio Público solo ha cumplido con sus funciones legalmente asignadas, como es analizar la denuncia presentada y verificar si la conducta denunciada ha prescrito o no, lo que ha sido cumplido por el Ministerio Público. Considera que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, pues ha impugnado las decisiones cuestionadas, además de que la notificación de las disposiciones ha cumplido con la finalidad de poner en su conocimiento los actos de investigación en la carpeta fiscal.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 20246, declara improcedente la demanda de amparo al considerar que, sobre el derecho de defensa, no existe asidero pues el actor no se ha visto impedido de interponer los medios impugnatorios ni de hacer uso de los instrumentos legales para ejercer su defensa, no obstante ello, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de tal derecho, puesto que solo será constitucionalmente relevante cuando se genere una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Agregado a ello, el actor no ha justificado de qué forma le causa indefensión la falta de notificación de las disposiciones de las providencias 19, 20, 21, 22 y 23, y tampoco explica que actos ha dejado de realizar por tal omisión, aunado al hecho de que no se advierte de autos que tales disposiciones contengan un mandato o que se le haya impedido de interponer algún recurso impugnatorio a efectos de ejercer su derecho de defensa.

La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la sentencia apelada por similares fundamentos y agrega que las disposiciones fiscales cuya omisión de notificación se denuncia, son de mero trámite, además de que se verifica que ha procedido a proveer los escritos previamente requeridos en el marco de la investigación, por lo que no se advierte vulneración al derecho de defensa. Agrega que en puridad el actor muestra disconformidad con lo dispuesto por la fiscalía superior, y persigue que se realice la revaloración de los actuados en la instancia constitucional.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado, y se retrotraiga hasta el momento en que se notifique las providencias 19, 20, 21, 22 y 23 emitida en la Carpeta Fiscal 1978-2022, sobre la investigación que se sigue en contra Virginia María Elena San Román Cervantes, Valeria Brunela Díaz San Román y Betina Díaz San Román por el presunto delito de usurpación agravada. Alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

§2. Sobre el proceso de amparo contra disposiciones fiscales

  1. La Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercer la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos fundamentales o de los bienes constitucionalmente garantizados, pues no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y sometido a la Constitución.

  2. Es evidente que lo mencionado precedentemente está directamente relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución le ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (sentencia emitida en el Expediente 06167-2005-PHC/TC, fundamento 30), lo siguiente:

[E]l grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

  1. Asimismo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional,

Las facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución (sentencia emitida en el Expediente 03379- 2010-PA/TC, fundamento 4; sentencia emitida en el Expediente 04658- 2014-PA/TC, fundamento 2).

  1. Precisamente, sobre la base de lo anterior, puede constatarse que la Constitución no solo busca limitar, en abstracto, cualquier posible exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino que establece inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales como vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de actuar arbitrario que pueda trasgredir dichos derechos. En este sentido, el artículo 200 de la Constitución establece que los procesos constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan o vulneran los derechos fundamentales protegidos a través de dichos procesos. Desde luego, dentro de los funcionarios contra los cuales, eventualmente, podría interponerse una demanda de amparo o de habeas corpus por transgredir derechos fundamentales, se encuentran los integrantes del Ministerio Público.

  2. En este mismo orden de ideas, como se advierte en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental que puede verse transgredido por la actuación del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, se ha indicado que el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, que incluye aquella fase previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas en el artículo 159 de la Constitución (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06204- 2006-PHC/TC, fundamento 11).

  3. De este modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y los derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución) resultan aplicables, mutatis mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los cuales deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. la resolución emitida en el Expediente 03394-2007-PA/TC, fundamento 3; y la sentencia emitida en el Expediente 05228-2006-PHC/TC, fundamento 10).

§3. Análisis del caso

  1. Revisada la demanda constitucional, se aprecia que el demandante cuestiona la omisión de notificación de las providencias 19, 20, 21, 22 y 23 emitida en la Carpeta Fiscal 1978-2022, sobre la investigación que se sigue en contra Virginia María Elena San Román Cervantes, Valeria Brunela Díaz San Román y Betina Díaz San Román por el presunto delito de usurpación agravada, razón por la que considera que se afectan sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  2. Ahora bien, revisada las providencias 19, 20, 21, 22 y 23, cuya falta de notificación se denuncia, se aprecia que éstas son de mero trámite, pues en ninguna existe mandato o se determina algún aspecto relevante en la investigación fiscal, pues en todas se determina que se tenga presente y se acopie a los actuados, por lo que su contenido no existe un acto transcendental contenido en las citadas disposiciones.

  3. Por el contrario, se aprecia de los argumentos planteados por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, al derecho de defensa o a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que su propósito es que se revalore lo determinado en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Así, la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que debe ser desestimada.

  4. Conforme a lo señalado, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 243 del Tomo II↩︎

  2. F. 29 del Tomo I↩︎

  3. F. 41 del Tomo I↩︎

  4. F. 105 del Tomo I↩︎

  5. F. 145 del Tomo I↩︎

  6. F. 193 del Tomo I↩︎