Sala Primera. Sentencia 973/2026
EXP. N. º 01441-2025-PA/TC
TACNA
HUGO RAÚL CONDORI PERCA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Raúl Condori Perca y otros contra la Resolución 13, de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de mayo de 20242, don Hugo Raúl Condori Perca, doña Teodora Mamani Jihuaña, doña Luz Amelia Marce Samo, don Juan Daniel Condori Mamani, don José Antonio Amchapuri Mamani, doña Marutzia Condori Mamani, don Orlando Condori Mamani, don Ramiro Condori Mamani, don Julio César Marce Samo y don Alex Tarqui Mamani interpusieron demanda de amparo contra el Ejército del Perú. Solicitaron que se garantice el debido proceso en cualquier procedimiento futuro relacionado con el terreno inscrito en la Partida Registral 11131692, del cual pretenden desalojarlos.

Señalaron que tomaron posesión del terreno inscrito en la Partida 11131692 desde el 13 de mayo de 2022, con consentimiento de la entidad demandada; posteriormente, presentaron una solicitud de compraventa de dicho terreno que no obtuvo respuesta, siendo comunicados posteriormente, mediante el Oficio 5844 I-5.A.01/DAIP/M-11, que el referido predio estaba ubicado en una zona estratégica, por lo que es intangible e inalienable. Mencionaron que el 15 de mayo de 2024 tomaron conocimiento que el procurador del Ejército solicitó auxilio policial a la comisaría de Tacna para que se lleve a cabo un desalojo, pese a que son personas de escasos recursos y no tienen otro lugar a donde ir. En ese sentido, alegaron la vulneración de su derecho al debido proceso al pretender desalojarlos del aludido terreno.

El Cuarto Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 29 de mayo de 20243, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 16 de junio de 2024, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú contestó la demanda4. Señaló que su representada dio respuesta denegatoria a la solicitud de compraventa de los accionantes mediante el Oficio 5844 I-5.A.01/DAIP/M-11, indicándoles que el predio requerido está destinado a la defensa y seguridad nacional, ya que se encuentra ubicado en una zona estratégica. Sostuvo también que solicitó auxilio policial de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 30230, que establece la recuperación extrajudicial de predios de propiedad estatal, ya que el predio materia de autos viene siendo ocupado de manera informal, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los actores.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 2, de fecha 24 de junio de 20245, consideró también como demandantes a doña Yessica Samo Condemayta y don Gilberto Marce Samo; asimismo, mediante Resolución 3 de la misma fecha6, incluyó al proceso como litisconsortes facultativos activos a doña Elvira Paula Cruz Limache y doña Dilcia Mercedes Mamani Cruz, por tener interés en el proceso ya que también alegan ser posesionarios del terreno materia de autos. Finalmente, mediante Resolución 7, de fecha 17 de julio de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley 30230 ha establecido disposiciones para la recuperación de predios de propiedad estatal, prescribiendo que cualquier controversia por parte de los presuntos afectados se debe tramitar en la vía judicial y con posterioridad, por lo que la solicitud de auxilio a la Policía Nacional ha seguido el debido proceso.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 27 de diciembre de 20248, confirmó la apelada, por considerar que los mismos accionantes han reconocido haber ocupado de hecho el terreno inscrito en la Partida Registral 11131692, pese a conocer que el titular de este es el Ejército del Perú.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los accionantes solicitan que se garantice su derecho el debido proceso en cualquier procedimiento futuro relacionado al terreno inscrito en la Partida Registral 11131692, sobre el cual cuestionan que se pretende su desalojo.

Análisis de la controversia

  1. Los recurrentes refieren que vienen ejerciendo posesión del terreno inscrito en la Partida Registral 11131692 desde el 13 de mayo de 20229, por lo que, al encontrarse allí con el consentimiento del Ejército del Perú, consideran que cualquier posible desalojo debe seguirse en la vía judicial. En ese sentido, alegan que el auxilio policial requerido a la comisaría Central de Tacna vulnera su derecho al debido proceso10.

  2. De lo expuesto, lo primero que se advierte es que no existe controversia entre las partes en torno a la titularidad del predio inscrito en la Partida 11131692, el cual pertenece al Ejército del Perú, tal es así que incluso los actores reconocen que, en su momento, plantearon pedidos de compraventa que no tuvieron una respuesta positiva11, requerimientos que también obran en autos12.

  3. Es importante señalar que el artículo 66 de la Ley 30230 establece el procedimiento que debe seguirse en torno a la solicitud de requerimiento de auxilio judicial a la Policía Nacional del Perú, precisando lo siguiente:

El requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú a que se refiere el artículo anterior, deberá formularse mediante una solicitud suscrita por el Procurador Público o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperación; adjuntando el plano perimétrico - ubicación, la partida registral del predio o el Certificado Negativo de Búsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre inscrito y señalando expresamente que los ocupantes carecen de título.

(…)

La Policía Nacional del Perú verificará la solicitud y documentación presentada y deberá prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario.

Si en los predios de recuperación extrajudicial se hubieren realizado instalaciones temporales informales, el organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para removerlas.

  1. Sobre el particular, en autos obra la comunicación del 15 de mayo de 202413, mediante la cual el procurador público del Ejército del Perú solicita al comisario de la Comisaría Central de Tacna auxilio policial para la recuperación extrajudicial de propiedad inmueble estatal, amparándose en lo previsto de la Ley 30230, y con la cual dan cuenta de la titularidad sobre el bien inscrito en la Partida 11131692 relacionado al Cuartel Gregorio Albarracín14. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que, en estricto cumplimiento de la Ley 30230, la Policía Nacional del Perú debe brindar el auxilio de la fuerza pública cuando esta haya sido solicitada legalmente, labor cuya ejecución material es inmediata, ello en razón a las especiales características de recuperación de la propiedad pública15.

  2. Por otro lado, se debe tener en cuenta que en los actuados solo se advierte la existencia del requerimiento de auxilio de la fuerza pública a la Policía Nacional del Perú por parte del procurador público de la entidad demandada, mas no de alguna actuación de desalojo de los accionantes, por lo que, si bien con dicho requerimiento se requiere el auxilio público para proceder a la recuperación judicial del predio materia de autos, no se advierte del mismo un agravio directo al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Más aún, cuando la pretensión del actor se circunscribe a que se garantice su derecho en “cualquier procedimiento futuro”16.

  3. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que el petitorio no se encuentra referido de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya lesión ha sido invocada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 373↩︎

  2. Foja 130↩︎

  3. Foja 138↩︎

  4. Foja 187↩︎

  5. Foja 182↩︎

  6. Foja 194↩︎

  7. Foja 301↩︎

  8. Foja 373↩︎

  9. Foja 132↩︎

  10. Cfr. las fojas 295 y 296 (punto 2.3.)↩︎

  11. Cfr. la foja 132.↩︎

  12. Fojas 21 y 39↩︎

  13. Foja 83↩︎

  14. Cfr. la foja 84, punto 2.1.↩︎

  15. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02771-2022-PA/TC, fundamentos 5 y 7.↩︎

  16. Cfr. las fojas 131 y 132.↩︎