SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Palomo Villanueva, abogado de Morgan del Oriente S.A.C. y otra, contra la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021, las empresas Morgan del Oriente S.A.C. y Arsenal Security S.A.C., representadas por doña Carmen Cáceres Huamacto y don Luis Sebastián Puma, respectivamente, interpusieron demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)2, solicitando que se declaren ineficaces e inaplicables a su caso los siguientes actos administrativos:
La Resolución N° 2287-2021-TCE-S1, de fecha 16 de agosto de 2021, que las sancionó con una multa de S/ 875,082.94, por incumplir la obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 01-2020-MINEDU/UE.024, para la contratación del “Servicio de seguridad para la sede central y locales anexos del Ministerio de Educación”, disponiendo también una medida cautelar de suspensión por 6 meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco y contratar con el Estado
La Resolución N° 2826-2021-TCE-S1, de fecha 16 de setiembre de 2021, que resolvió declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 2287-2021-TCE-S1, así como ejecutar las garantías presentadas por la interposición de los recursos
De forma accesoria, solicitaron que se emita una nueva resolución observando los derechos cuya vulneración denuncian
Señalaron que integraron un consorcio que obtuvo la buena pro del Concurso Público N° 001-2020-MINEDU/UE024, convocado por el Ministerio de Educación, por lo que, en el plazo legal, remitieron los documentos respectivos para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, se les pidió subsanar observaciones respecto de la póliza de seguro de deshonestidad y responsabilidad civil extracontractual, siendo que, pese a cumplir dicho requerimiento, se les comunicó la pérdida de la buena pro. Así, mencionaron que el 5 de abril de 2021 el Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso iniciar un procedimiento sancionador en su contra, por la presunta infracción de no perfeccionar el contrato injustificadamente, donde se emitieron las resoluciones cuestionas en autos. Precisaron que la Resolución N° 2287-2021-TCE-S1 contiene una motivación defectuosa y aparente, ya que no se ha efectuado un análisis prolijo de los argumentos expuestos en el procedimiento sancionador, ni de los medios probatorios ofrecidos. A ello agregaron que la falta de subsanación de las observaciones fue justificada, ya que actuaron con responsabilidad y diligencia, considerando que se presentó una situación de fuerza mayor por una demora de parte de la empresa Pacífico Seguros. Alegaron la vulneración de sus derechos a contratar con fines lícitos, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 20213, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 6 de enero de 20224, el procurador adjunto del OSCE dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Manifestó que lo que se cuestiona en autos es un acto administrativo, razón por la cual la vía idónea para la tutela de los derechos invocados es el proceso contencioso administrativo. Indicaron que el consorcio integrado por los accionantes no presentó las pólizas de seguro por deshonestidad y responsabilidad extracontractual, pese a que ello era obligatorio para el perfeccionamiento del contrato. Indicó que los accionantes solo adjuntaron una comunicación de Pacífico Seguros informando que el endoso definitivo de las pólizas se encontraba en proceso, lo que evidencia que la observación no fue subsanada. Adujo que la alegada debida diligencia de los recurrentes no ha sido acreditada, teniendo en cuenta que el otorgamiento de la buena pro se produjo el 25 de agosto de 2020, y que los documentos debieron presentarse hasta el 17 de setiembre de 2020, por lo que el consorcio tuvo tiempo suficiente para recabar la información requerida. Precisó que la resolución del Tribunal de Contrataciones se ha emitido conforme a derecho, por lo que no se ha incurrido en vicio de nulidad.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 1 de marzo de 20225, declaró improcedente la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 20226, declaró fundada la demanda, por considerar que el Tribunal de Contrataciones debía pronunciarse sobre el carácter injustificado del accionar de las empresas contratistas, analizando las causas eximentes alegadas, por lo que la resolución cuestionada incurrió en una motivación insuficiente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20247, revocó la apelada Resolución 3 y, reformándola, declaró fundada la excepción de incompetencia deducida, por ende, ineficaz la Resolución 4, debiendo remitirse los autos a Mesa de Partes para que la demanda sea calificada por el órgano judicial competente. Consideró que la pretensión postulada debe ser dilucidada en la vía contencioso- administrativa como vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Las accionantes solicitan la ineficacia de: (i) la Resolución N° 2287-2021-TCE-S1, de fecha 16 de agosto de 2021, que las sancionó con una multa de S/ 875,082.94, por incumplir la obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 01-2020-MINEDU/UE.024; asimismo, dispuso una medida cautelar de suspensión por 6 meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; y (ii) la Resolución N° 2826-2021-TCE-S1, de fecha 16 de setiembre de 2021, que resolvió declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 2287-2021-TCE-S1, así como ejecutar las garantías presentadas por la interposición de sus recursos. Por ende, pretende que se emita una nueva resolución. Alegaron la vulneración de sus derechos a contratar con fines lícitos, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones.
Análisis de la controversia
El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el presente caso, las empresas accionantes solicitan que se declare la ineficacia de la Resolución N° 2287-2021-TCE-S1, de fecha 16 de agosto de 20218, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones del Estado las sancionó con una multa y una suspensión para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber incumplido con perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 01-2020-MINEDU/UE.0249. Asimismo, de la Resolución N° 2826-2021-TCE-S1, de fecha 16 de setiembre de 202110, que declaró infundado los recursos de reconsideración interpuestos contra la mencionada resolución de sanción, dando por agotada la vía administrativa11.
En esa línea, se aprecia que lo que las accionantes cuestionan es la imposición de sanciones que fueron objeto de un pronunciamiento final en sede administrativa, medidas que pueden ser cuestionadas en el proceso contencioso administrativo previsto en la Ley 27584, cuyo artículo 5 inciso 1 permite que pueda plantearse como pretensión la declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos. Cabe mencionar que, conforme al artículo 11 de la referida ley, en dicho proceso judicial tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable, situación que es aplicable al caso de la actora, por lo que, desde una perspectiva objetiva, esta vía judicial resulta idónea para la tutela de sus derechos.
Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo, por lo que corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE