Sala Primera. Sentencia 1397/2026
EXP. N.° 01444-2025-PA/TC
JUNÍN
JESÚS MOISÉS PÉREZ ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Moisés Pérez Rojas contra la resolución de foja 143, de fecha 27 de enero de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados correspondientes. Asimismo, solicitó que se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, previsto en la Ley 29741.

 

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el actor únicamente ha laborado como obrero en mina de socavón durante 9 años y 3 meses, ya que no se considera el periodo de tiempo que laboró como empleado. Por tal motivo, no reúne el requisito mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de la Ley 25009.

 

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 2 de octubre de 20243, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante tiene una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 y en el presente proceso acredita solo un total de 9 años y 3 meses de trabajo efectivo prestado en mina subterránea, por lo que no cumple con el requisito de años de trabajo efectivo en la modalidad de mina subterránea para el cambio de régimen pensionario y gozar de una pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento y agregó que, durante su labor como sobrestante, en el periodo del 1 de mayo de 1983 al 31 de mayo de 1992, el demandante no realizó labores de extracción, por lo que, al no haber estado expuesto a riesgos, no le corresponde la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados correspondientes. Asimismo, solicitó que se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera previsto en la Ley 29741.

Análisis de la controversia

  1. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

  2. Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en esta modalidad.

  3. En el presente caso, del Documento Nacional de Identidad del demandante4, se observa que este nació el 7 de junio de 1949 y cumplió la edad mínima requerida para los trabajadores de mina subterránea el 7 de junio de 1994.

  4. De otro lado, consta en la Resolución 1617-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de febrero de 20155, que la ONP le otorgó al recurrente la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 31 de octubre de 2014, y se le reconoce un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

  5. Cabe recordar que este Tribunal ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

  6. El recurrente, con el fin de acreditar que realizó labores mineras ha presentado el certificado de trabajo6 y la liquidación de tiempo de servicios7, expedidos por la Compañía de Minas Buenaventura SAA – Unidad Julcani, en los que se indica que laboró como obrero en mina de socavón desde el 11 de enero de 1974 hasta el 30 de abril de 1983, donde desempeñó los cargos de lampero 2da, lampero 1ra, ayudante mina, motorista 2da, motorista 1ra, operador scoop 3ra, operador scoop 2da, operador scoop 1ra y minero 1ra; y como empleado en mina de socavón desde el 1 de mayo de 1983 hasta 31 de mayo de 1992. Cabe mencionar que los referidos periodos fueron reconocidos por la emplazada para el otorgamiento de la pensión aludida en el fundamento 5 supra. Asimismo, en la notificación de fecha 16 de mayo de 20228, la ONP deniega la pensión de jubilación minera al actor por considerar que el tiempo que laboró como sobrestante no debe considerarse, ya que esta labor no es propia de un trabajador minero de socavón. Al respecto, conviene recordar que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido la labor de sobrestante como labor minera, más aún cuando se tiene en cuenta que se ha desarrollado en mina subterránea, lo que supone que el trabajador ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

  7. En tal sentido, se verifica que el accionante cumplió 45 años el 7 de junio de 1994 y que, según la Resolución 1617-2015-ONP/DPR/DL 19990, acredita 20 años de aportes al 30 de octubre de 2014, de los cuales 18 años y 3 meses se realizaron como trabajador de mina subterránea, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de jubilación minera completa regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

  8. Cabe recordar que el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR. Por lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y esté exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.

  9. En ese contexto, conviene precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR fue sustituido por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990”.

  10. Por lo expuesto, se debe estimar la demanda y abonar la pensión de jubilación minera completa, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, desde el 31 de octubre de 2014 (fecha de la contingencia), con el reintegro de las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  11. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.

  12. Respecto de los costos procesales, estos deberán de ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  13. Finalmente, respecto al otorgamiento del pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud. En consecuencia, este extremo de la demanda también resulta fundado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución 1617-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de febrero de 2015.

  2. ORDENAR que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación minera completa de la Ley 25009 y, en ese sentido, que le incluya en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 35↩︎

  3. Foja 113↩︎

  4. Foja 6↩︎

  5. Foja 23↩︎

  6. Foja 29↩︎

  7. Foja 304 del Expediente Administrativo↩︎

  8. Foja 10↩︎