RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 01445-2023-PC/TC es aquella que resuelve:
IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Domínguez Haro, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, por lo que se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Morales Saravia y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien también fue convocado para dirimir la discordia.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 27 de agosto de 2026
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
El caso de autos consiste en la demanda de cumplimiento presentada el 7 de junio de 2022 por doña Dina Silva Campos contra la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Por medio de esta, solicita que se ordene a la demandada lo siguiente:
En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
El pago de los costos del proceso que se liquidará en ejecución de sentencia,
En estricto, la recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República que proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución Política vigente por otro texto. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante “NCPCo”) señala en su artículo 70 lo siguiente:
Artículo 70.- Causales de improcedencia
No procede el proceso de cumplimiento:
(…) 2) contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
Es así que, la referida causal de improcedencia es aplicable en el presente caso, ya que, conforme a la pretensión del recurrente, se solicita que se proponga un proyecto de ley de reforma constitucional en los términos señalados supra, lo cual claramente forma parte de aprobación de una ley. Por lo cual, la presente demanda debe ser declarada improcedente.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto a fin de expresar las razones jurídicas que sustentan mi decisión:
La demanda tiene por objeto que, en función de lo dispuesto por la Ley 27600, se disponga que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República dé cumplimiento a lo siguiente:
a) En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b) En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
Además, solicitó el pago de los costos procesales.
Conforme se aprecia del documento de fecha 24 de marzo de 20221, así como el correo electrónico de fecha 24 de marzo de 20222, la demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
El artículo 200, numeral 6 de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
De las disposiciones citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, esto es, que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme con la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos pueden ser materia de una orden judicial para su cumplimiento.
Para ello, corresponde citar los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocados para su evaluación:
(…)
Artículo 2.- Objeto de la ley
La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993. (énfasis añadido)
Artículo 3.- Participación de la sociedad civil
El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
La recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República a que proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución Política vigente por otro texto.
Resulta oportuno recordar que el artículo 70, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que no procede el proceso de cumplimiento “contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley”. En tal sentido, esta causal de improcedencia resulta aplicable en el presente caso, ya que, dada la complejidad y envergadura de los asuntos que deben deliberarse en una propuesta de modificación del texto constitucional, la exigencia de su implementación no puede ser reclamada en la vía del proceso del cumplimiento.
Por lo expuesto, y en la medida en que, conforme a la pretensión de la recurrente, se solicita que se proponga un proyecto de ley de reforma constitucional en los términos señalados supra, la presente demanda deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas Morales Saravia y Ochoa Cardich, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, asumiendo la fundamentación y fallo propuestos por este último.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga abogado de doña Dina Silva Campos contra la Resolución 11, de fecha 8 de febrero de 20233, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2022, doña Dina Silva Campos interpuso demanda de cumplimiento4, subsanada por escrito de fecha 14 de junio de 20225, contra la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del periodo legislativo 2020-2021. Solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente:
En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
El pago de los costos del proceso que se liquidará en ejecución de sentencia.
Sostuvo que la Ley 27600 se encuentra vigente, por lo que la comisión demandada no ha cumplido con el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 del referido dispositivo legal. Por ello, cualquier ciudadano está en la capacidad de solicitar su ejecución. Además, señaló que cumplió con el requisito especial de la demanda, al solicitar previamente el requerimiento registrado con Expediente 810571, de fecha 24 de marzo de 2022. No obstante, la demandada hizo caso omiso a su requerimiento.
El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 20226, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 20227, se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la finalidad de la demanda es la aprobación de una ley de reforma constitucional, lo cual es una competencia exclusiva y discrecional del Congreso de la República, por lo que no puede ser objeto de coacción en su ejercicio. Asimismo, señaló que el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 ya fueron cumplidos por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada en los periodos legislativos 2001-2002 y 2002-2003 que presentó el Anteproyecto de Reforma Constitucional, de fecha 5 de abril de 2002, y el Proyecto de Ley 05025, de fecha 16 de diciembre de 2002.
El juzgado de primera instancia, a través de Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda. Sostuvo que, según el artículo 93 de la Constitución, los congresistas no están sujetos a mandato imperativo, por ello, la demanda deviene en improcedente en aplicación de la causal establecida en el numeral 2, del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, señaló que el Congreso no tiene la capacidad para efectuar una reforma total de la Constitución, sino el poder constituyente, por lo que el mandato de la Ley 27600 no resulta cierto y claro, por el contrario, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.
La Sala Superior competente, mediante la Resolución 11, de fecha 8 de febrero de 20239, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que, en función de lo dispuesto por la Ley 27600, se disponga que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, dé cumplimiento a lo siguiente:
En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos fórums y/o conversatorios, tanto para la discusión como para la difusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
Además, solicitó el pago de los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
Conforme se aprecia del documento de fecha 24 de marzo de 202210, así como de los correos electrónicos de fecha 24 de marzo de 2022,11 la demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
De las disposiciones citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, esto es, que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme con la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos pueden ser materia de una orden judicial para su cumplimiento.
Para ello, corresponde citar el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocados, para su evaluación:
(…)
Artículo 2.- Objeto de la ley
La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993. (énfasis añadido)
Artículo 3.- Participación de la sociedad civil
El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
Sin embargo, a pesar de que dicha disposición derive de una ley, para que el mandato que contiene pueda ser materia de cumplimiento, requiere que su ejecución pueda ser posible, sin que contravenga el texto constitucional.
Aquí cabe agregar que el procedimiento de redacción de una Constitución Política de un país, involucra directamente al Poder Constituyente, cuya existencia no puede ser sustituida por el Poder Constituido sin deslegitimar el referido procedimiento, mucho menos si dicha presunta autorización proviene de una norma de rango infraconstitucional.
En estricto, el recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución vigente por otro texto.
En un anterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional, con relación al artículo 2 citado, ha señalado que dicha disposición solo se limita a autorizar a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República a "proponer un proyecto" de reforma total de la Constitución12.
Sin embargo, a la luz de un proceso de cumplimiento, dicha petición, por un lado, evidencia una clara contradicción con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución, pues en invocación de la referida disposición, se pretende exigir el cambio total de la Constitución Política a través del cumplimiento de una norma de rango infraconstitucional.
Por otro lado, también se pretende, en invocación de dicha norma, exigir al Congreso de la República, emita un proyecto para reformar en su totalidad la Carta Magna, lo cual, además de lo expuesto, configura una invasión de la competencia parlamentaria de dictar leyes, que es discrecional, lo cual guarda relación con el principio constitucional de no sujeción de los congresistas a mandato imperativo, conforme está regulado en el artículo 93 de nuestra Constitución.
Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 206 de la Constitución actual, recoge el procedimiento de reforma constitucional, el cual implica la introducción de modificaciones a la Carta Magna, más no recoge un procedimiento para su renovación total. Por ello, el contenido de la norma invocada también excede lo constitucionalmente permitido.
En relación con el artículo 3 invocado, advierto también que carece de un mandato, pues, a pesar de que refleje el “deber ser” de lo que se espera de un proceso destinado a redactar una Constitución, su contenido, aun cuando se interpretara que se encuentra dirigido al Congreso de la República, plantea entregar a un poder constituido, tales tareas, desconociendo que solo el poder constituyente podría autorizar el desarrollo de dichas actividades, lo cual contraviene el procedimiento innato de redacción de una norma suprema de un país.
En tal sentido, no aprecio que los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 contengan mandatos de posible cumplimiento a través de un proceso constitucional, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, estimo que se debe declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, y si bien me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia en cuanto considera que la demanda debe declararse INFUNDADA me aparto de la fundamentación que la sustenta con base en los siguientes argumentos:
La demanda tiene por objeto que se ordene a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del periodo legislativo 2020- 2022 lo siguiente:
a) En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b) En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) El pago de los costos procesales.
Conforme se indica en la ponencia en minoría y los votos singulares la demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo cual corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Ahora bien, conforme prescribe el artículo 200, numeral 6 de la Constitución Política del Perú el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. En tal sentido, se desprende como premisa general que para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos; el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea plenamente exigible.
Por ello, corresponde evaluar la naturaleza y alcances de las normas cuyo cumplimiento se invoca mediante el presente proceso. Al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocados en la demanda establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 2.- Objeto de la ley
La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993. (énfasis añadido)
Artículo 3.- Participación de la sociedad civil
El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
Debo mencionar que, aunque existen normas jurídicas que generan mandatos o prohibiciones de cumplimiento permanente, también pueden existir normas jurídicas cuyos mandatos o prohibiciones se agotan en específico con la habilitación o cumplimiento de sus alcances a partir de lo dispuesto en su propio contenido. La eficacia de la norma, en otras palabras, se encuentra sujeta a los presupuestos de cumplimiento establecidas en la misma. Producidos estos últimos, la norma habrá cumplido con su objetivo tal y como sucede, por ejemplo, con las normas de tipo programático.
En el caso concreto y conforme se desprende del texto de la primera norma invocada (artículo 2) la entonces denominada Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales “(…) propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979”. A continuación, agrega que “Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum” para finalmente señalar que “De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993” [resaltado agregado].
Independientemente de lo discutible o no que en términos constitucionales pueda resultar la propuesta formulada por el legislador al momento de elaborar este artículo, particularmente en relación a lo que pueda significar la sustitución de la vigente Constitución por una nueva tras una reforma total a cargo de un poder constituido como lo es el Congreso (asunto que para efectos de resolver el presente caso no corresponde analizar), lo que importa determinar para efectos de la dilucidación de la presente controversia, son los alcances de las frases que precisamente han sido resaltadas con anterioridad.
En este sentido, considero que la frase “propondrá un proyecto” significa ante todo sugerir o plantear algo, en concreto, un bosquejo o planteamiento preliminarmente trabajado. No supone, como es obvio, aprobar de inmediato algo definitivo, pues de ser cierto esto último no tendría ningún sentido hacer referencia, como luego se hace en la norma, a las frases “Tras su aprobación” por el Congreso y “De ser aprobado”, luego de un referéndum. Es preciso resaltar que el procedimiento parlamentario implica pues una serie de fases o etapas a fin de dar con un resultado, siempre que desde luego se cumplan determinadas condiciones.
En la perspectiva descrita, la frase “propondrá un proyecto” por referencia a lo que hará la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales es aquello que en concreto y siendo preliminar, traduce el mandato contenido en la norma. En otros términos, grafica el deber ser o, si se prefiere, la obligación que necesariamente debe ser cumplida. Así las cosas y siendo la descrita la conducta que debe cumplirse, corresponde preguntarse lo que significan las otras frases.
A este respecto, debo enfatizar que, a diferencia de la frase preliminar analizada, la posterior referencia a la frase “Tras su aprobación” por parte del Congreso no puede ser entendida en modo alguno como un imperativo, pues de ser así, sería innecesario el iter parlamentario. Por tanto, todo se agotaría con la sola presentación del proyecto. Por otro lado, tampoco sería constitucionalmente legítima una interpretación en este último sentido, ya que, de optarse por dicha lectura, ello resultaría totalmente contrario a la regla de no sujeción de los congresistas al mandato imperativo prevista en el Artículo 93 de la propia norma fundamental. En las circunstancias descritas, la única manera razonable de entender la frase “tras su aprobación” es como la posibilidad de que esta pueda efectivamente darse en los hechos o al contrario no darse por la propia dinámica y discrecionalidad en el trabajo parlamentario.
Por último y no menos importante termina siendo la frase “De ser aprobado”. Esta última se encuentra redactada en absoluto condicional y no podría ser de otra manera, pues someter a referéndum el proyecto en caso de viabilizarse por el Congreso, implica dos posibilidades cuando menos, o que el pueblo apruebe la propuesta o que, al contrario, opte por desaprobarla. Si es lo primero, se sabe la consecuencia porque así lo establece la norma, si en cambio sucede lo segundo, se agota por completo el discurso de esta.
En el contexto descrito y atendiendo a lo que sucedió en los hechos o acontecimientos posteriores a la emisión de la Ley 27600, considero que el mandato contenido en el artículo 2 (el único posible de implementarse sin condicionamientos previos) se cumplió a cabalidad con la presentación por parte de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada para los periodos legislativos 2001-2002 y 2002-2003, del Anteproyecto de Reforma Constitucional, de fecha 5 de abril de 2002, y el posterior Proyecto de Ley 05025, de fecha 16 de diciembre de 2002.
Lo que ulteriormente ocurrió, siguiendo la secuencia de los acontecimientos políticos de aquellos años, es que el citado proyecto no fue aprobado por el Congreso de la República, tal y como consta de la decisión de rechazo de plano y posterior archivo dispuesta mediante Of. 061-2006/CCYR-CR del 20/04/2006 (ver al respecto:
https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/Sicr/TraDocEstProc/clproley2001.nsf/debusqueda/9239221AD9FD1D0505256D24007AA69E?opendocument ). Así las cosas y habiendo culminado el circuito de trámite parlamentario de la forma descrita, soy de la opinión que ya no tenía ningún sentido hablar de la fase ratificatoria mediante referéndum.
Por otro lado, y en lo que respecta al artículo 3 de la Ley 27600, cuyo contexto de materialización se ubicaba en un escenario de eventual propuesta de reforma y de promoción de debates a nivel de la sociedad civil, conviene señalar que el mismo fue en su momento y en todos sus extremos también, debidamente cumplido. Esto se aprecia si se toma en cuenta que: a) entre los meses abril y junio del año 2002 se realizaron un total de 27 foros públicos descentralizados, b) se habilitó en aquel entonces una página web denominada “Debate para la reforma constitucional” dentro del portal web del Congreso con el propósito de difundir el “Anteproyecto de Reforma Constitucional” así como para la recepción de aportes o sugerencias al mismo, c) se realizó un trabajo de sistematización de los aportes y sugerencias ciudadanas realizadas en relación al “Anteproyecto de Reforma Constitucional” publicado en cinco tomos bajo la denominación “Aportes ciudadanos al debate del anteproyecto de ley de reforma de la Constitución” y d) se publicaron un total de 50,000 ejemplares del “Anteproyecto de Reforma Constitucional”, 20 ejemplares del “Proyecto de Ley de Reforma Constitucional” y 2000 ejemplares de los tomos denominados “Aportes ciudadanos al debate del anteproyecto de ley de reforma de la Constitución” (cfr. al respecto Memoria de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales. Periodos 2001-2002; 2002-2003, págs. 23 a 36).
En resumen y bajo la premisa de que se encuentra perfectamente acreditado que lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 fue concretizado en los hechos y en todos sus extremos, considero que los alcances de las referidas normas cumplieron su propósito, descartándose de plano que lo dispuesto en sus contenidos haya generado consecuencias sine die tal y como lo pretende la demandante.
Por último, debo resaltar que el debate planteado no tiene nada que ver con la vigencia de las normas exigidas mediante el presente proceso, sino con la constatación de su efectivo cumplimiento, situación que, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, ha quedado claramente evidenciada.
En consecuencia y no habiéndose apreciado incumplimiento alguno en las normas invocadas la presente demanda, estimo que resulta infundada en todos sus extremos.
Por lo expuesto mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
S.
OCHOA CARDICH