EXP. N.º 01445-2025-PA/TC
LIMA
COSAPI S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

VISTO

El escrito presentado el 4 de diciembre de 2025 (9450-2025-ES) por Cosapi S.A., representada por don Aníbal Dagoberto Matos Atanacio, a través del cual se desiste del recurso de agravio constitucional de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “en el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento”.

  2. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone lo siguiente:

Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.

  1. En el presente caso, don Aníbal Dagoberto Matos Atanacio, en calidad de apoderado de Cosapi S.A., ha expresado la voluntad de su representada de desistirse del recurso de agravio constitucional; ha acreditado contar con poder suficiente y vigente para desistirse de actos procesales y medios impugnatorios; y ha cumplido con legalizar su firma ante notario público. Ha satisfecho, pues, los requisitos formales anotados supra.

  2. Siendo ello así, corresponde tener por desistida a la amparista Cosapi S.A., representada por don Aníbal Dagoberto Matos Atanacio, del recurso de agravio constitucional1 interpuesto contra la resolución de vista de fecha 15 de julio de 20242, concedido mediante Resolución 07, de fecha 17 de setiembre de 20243.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Tener por desistida a la empresa Cosapi S.A., representada por don Aníbal Dagoberto Matos Atanacio, del recurso de agravio constitucional interpuesto en autos; en consecuencia, queda firme la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 874 a 891).

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente pedido de desistimiento del recurso de agravio constitucional, estimo pertinente exponer la base legal para su tramitación en el proceso de amparo:

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en el proceso de amparo procede el desistimiento; y el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

  2. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 343, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; el desistimiento de un medio impugnatorio, como lo es el recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la resolución de segundo grado emitida en el amparo de autos.

  3. De la revisión del escrito de autos, se aprecia que el señor Aníbal Dagoberto Matos Atanacio, en calidad de apoderado de Cosapi SA, ha expresado la voluntad de su representada de desistirse del recurso de agravio constitucional. Para ello, ha acreditado contar con poder suficiente y vigente para desistirse de actos procesales; y ha cumplido con legalizar su firma ante el notario público. Ha satisfecho, entonces, los requisitos anotados supra.

  4. Siendo ello así, corresponde tener por desistida a la empresa Cosapi SA del recurso de agravio constitucional4 interpuesto contra la resolución de vista de fecha 15 de julio de 20245, concedido mediante Resolución 07, de fecha 17 de setiembre de 20246.

Dicho esto, suscribo el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 900.↩︎

  2. Fojas 874.↩︎

  3. Fojas 921.↩︎

  4. Fojas 900.↩︎

  5. Fojas 874.↩︎

  6. Fojas 921.↩︎