SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Rivera Castillo contra la resolución que obra a folio 117, de fecha 21 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 5 de junio de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento1 contra la Municipalidad Provincial de Ayabaca y contra su procurador público. Tiene por objeto que se cumpla con la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 24 de marzo de 2023. Refiere que corresponde el reconocimiento de su contrato administrativo de servicios de carácter indeterminado conforme a la Ley 31131; y que, como consecuencia, se disponga su reposición laboral en el puesto de asistente técnico en la Radio Municipal de la Municipalidad Provincial de Ayabaca.
Precisa que, mediante el Oficio 048-2023-SGRH-MPA, de fecha 4 de enero de 2023, la Subgerencia de Recursos Humanos de la entidad demandada informó al recurrente que con la Resolución de Alcaldía 031-2023-MPA se declaró la nulidad de oficio de los actos administrativos que declararon indeterminados los contratos administrativos de servicios. Con ello, se dejó sin efecto el acto que generó el vínculo laboral, por lo que se le solicitó al actor que haga la entrega del cargo a su jefe inmediato. Afirma que la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 24 de marzo de 2023, declaró fundado su recurso de apelación contra el Oficio 048-2023-SGRH-MPA, y que, mediante carta notarial de fecha 16 de mayo de 2023, requirió a la entidad demandada que en el plazo de 10 días útiles cumpla con lo ordenado en la resolución materia de la presente demanda. No obstante, la entidad demandada ha hecho caso omiso a lo ordenado y hasta la fecha no se ha ejecutado la referida resolución administrativa.
El Juzgado Civil de Castilla de la Corte Superior de Justica de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Ayabaca contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada improcedente. Sostiene que la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala no es un acto administrativo firme, pues conforme al artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, para la impugnación de las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada. Señala que, ante la notificación de la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, la entidad demandada impugnó dicho acto administrativo por la vía judicial con fecha 22 de junio de 2023, lo cual se encuentra signado en el Expediente 07294-2023-0-1801-JR-CA-10; y que dicho expediente ha sido derivado al Vigésimo Sétimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima al haberse declarado de oficio la incompetencia por razón de la materia, bajo el Expediente 16250-2023-0-1801-3R-LA-75, encontrándose a la fecha pendiente de emitir auto admisorio. Afirma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no adquirió la calidad de firme al haber sido impugnado dentro del plazo de los tres meses.
Agrega que el acto administrativo emitido por la Autoridad del Servicio Civil solo revoca el Oficio 048-2023-SGRH-MPA, el cual sirvió como medio de comunicación sobre la emisión de la Resolución de Alcaldía 031-2023-MPA, que declaró la nulidad de oficio de la adenda al contrato CAS que reconocía el plazo laboral indeterminado. Asimismo, señala que la resolución cuyo cumplimiento se exige no dispone expresamente que el demandante debe ser reincorporado a su puesto de trabajo a plazo indeterminado según la Ley 31131, dado que la Resolución de Alcaldía 031-2023-MPA mantiene su eficacia. Agrega que el demandante no reúne los requisitos esenciales para la aplicación de la Ley 31131, por lo que reponerlo contravendría el ordenamiento jurídico. Finalmente, sostiene que la radio municipal depende administrativa y funcionalmente de la Secretaría General, que es un órgano de apoyo que cuenta con cinco cargos permanentes según el MOF y el CAP, por lo que el puesto de asistente técnico desempeñado por el recurrente en la radio municipal no tiene carácter permanente, es un cargo de apoyo y no se encuentra dentro de los documentos de gestión de la entidad3.
El a quo, mediante la Resolución 4, de fecha 24 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda, al considerar que la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala no es un mandato cierto y claro, puesto que no se pronuncia sobre el derecho del demandante a ser reincorporado al amparo de la Ley 31131, previo cumplimiento de los requisitos del trabajador CAS a plazo indeterminado, sino que se pronuncia respecto de la emisión del Oficio 048-2023-SGRH-MPA, de fecha 4 de enero de 2023, ante un erróneo procedimiento administrativo, por lo que el derecho de reincorporación como CAS indeterminado del actor deberá ser ventilado en la instancia que corresponda. Señala, además, que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o con estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional4.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, al considerar que la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, si bien tiene la calidad de firme a nivel administrativo por haber sido emitida por el Tribunal del Servicio Civil, está sujeta a controversia compleja, toda vez que contra dicha resolución administrativa se solicitó su nulidad a nivel judicial, y se advirtió en trámite una demanda contencioso-administrativa ante el Vigésimo Sétimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima. Asimismo, refiere que la citada resolución administrativa no es incondicional, puesto que se colige del punto 36 de dicha resolución que la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha dejado abierta la posibilidad de que se contraste con la realidad, sin poder tramitarse como proceso de cumplimiento. Concluye señalando que la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala no cumple con los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 24 de marzo de 2023; y que, en consecuencia, se disponga la reposición laboral del actor en el puesto de asistente técnico en la Radio Municipal de la Municipalidad Provincial de Ayabaca.
Requisito especial de la demanda
Con el documento que obra en autos6, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la carta de fecha 18 de mayo de 2023, el demandante, al solicitar el cumplimiento de la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, otorgó a la entidad emplazada “el plazo legal de 10 días útiles para que se haga efectivo el cumplimiento de lo ordenado en la resolución SERVIR”.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido en la Resolución 000799-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 24 de marzo de 20237, la cual resuelve:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor SANTOS RIVERA CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 048-2023-SGRH-MPA, del 4 de enero de 2023, emitida por la Subgerencia de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA, por lo que se REVOCA el citado acto administrativo.
(…)
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
(…)
De lo expuesto, en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no se ha establecido expresamente la reposición del actor, por lo que, en todo caso, debe recurrir a la vía correspondiente para solicitar su reposición en su centro de trabajo y cuestionar el presunto despido arbitrario del que habría sido objeto. Por esta razón, la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE