SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yimy Sullón Yarleque, abogado de doña Desiada Wilmabel Tapia Figuera, contra la Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2023, doña Desiada Wilmabel Tapia Figuera interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Jorge Alberto Egoavil Abad, don Carlos Segundo Ventura Cueva y don Carlos Alberto Escobar Antezano, magistrados de la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se ordene su inmediata puesta en libertad por haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes para la internación preventiva.
Refiere que, pese a haber sido menor de edad al momento de la comisión de los hechos delictivos imputados, fue condenada en un proceso seguido contra varios adultos por la comisión del delito contra la dignidad humana en la modalidad de trata de personas. Señala que, en el momento relevante, contaba con diecisiete años. Indica que, durante la tramitación del proceso ordinario3, desconocía el régimen penal correspondiente a los menores de edad, motivo por el cual no incidió en ello durante las primeras etapas procesales. Refiere, sin embargo, que, tras la sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 20194, sí alegó tal situación mediante escrito de fecha 3 de marzo de 20205. Para sustentar su argumento, presentó la siguiente documentación: (i) la copia apostillada de la partida de nacimiento emitida por el Estado venezolano de Aragua6 y (ii) la copia legalizada de su cédula de identidad7.
Cuestiona que la Sala, al resolver el recurso de apelación —y por medio de la sentencia, Resolución 204, de fecha 15 de octubre de 20208, del proceso ordinario9—, sostuvo que dicha documentación no le generaba convicción. Critica, en lo esencial, que la postura de la Sala atenta contra la presunción de minoridad fijada en el artículo 4 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y contra los principios de interés superior del adolescente y pro adolescente establecidos respectivamente en los artículos II y III del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 5 de julio de 202310, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. En el admisorio se estableció que lo que pretendía la recurrente era la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 204, de fecha 15 de octubre de 202011, por la que fue condenada a doce años de pena privativa por la comisión a título de autor del delito contra la dignidad humana en la modalidad de trata de personas agravada12.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que esta sea desestimada, al considerar que la Sala había resuelto la apelación y dio respuesta a los agravios expresados por la recurrente con base en argumentos plausibles. Afirmó que en la sentencia se habían expuesto las razones de hecho y derecho que fundamentaron la decisión y que estas constituían una motivación constitucionalmente satisfactoria13.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 202314, declaró infundada la demanda por considerar inadecuado que el apostillado se haya realizado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. A su entendimiento, el apostillado debió ser realizado por el consulado de Venezuela en el Perú o el consulado del Perú en Venezuela. Además, sostuvo, con base en ciertos preceptos de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y su reglamento de organización y funciones, que es una función específica de dicha entidad normar, supervisar y legalizar los documentos extranjeros para que surtan efectos en el Perú. Por otro lado, afirmó que no se le podía otorgar valor probatorio a la cédula de la menor debido a que solo servía para viajes no mayores de treinta días.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que con la demanda se ha pretendido la revisión de los hechos penales y la revaloración de la prueba, lo que escapa al ámbito de control del proceso de habeas corpus. Adicionalmente, afirmó que con la sentencia de vista se había proporcionado una motivación que permitía comprender por qué no les otorgó suficiente mérito probatorio a los instrumentos presentados por la defensa técnica de la menor para dar soporte a su alegación de minoría de edad. Con ello en consideración, sostuvo que no correspondía que en un proceso constitucional se realice una revaloración de probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de doña Desiada Wilmabel Tapia Figuera por haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes para la internación preventiva.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Cuestión previa
La recurrente ha pretendido que se ordene su libertad alegando que ha transcurrido el plazo máximo de internación preventiva dispuesto en el artículo 57 del Código de Responsabilidad de Adolescentes.
Este Tribunal observa, sin embargo, que la privación de la libertad de la favorecida no tiene como título una medida de internación preventiva, sino, caso contrario, la sentencia de fecha 14 de junio de 201915, por la que fue condenada a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor de delito contra la dignidad humana en la modalidad de trata de personas agravada16. Como se ha reflejado en los antecedentes, esta condena fue confirmada por medio de la sentencia, Resolución 204, de fecha 15 de octubre de 202017.
En consecuencia, este Colegiado estima que, en el caso de autos, corresponde analizar si es que la sentencia de vista precitada ha cumplido con estándares constitucionales al desestimar las alegaciones relacionadas con la minoría de edad de la recurrente.
Análisis del caso en concreto
En relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha puesto de relieve, a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios 18.
El Tribunal ha hecho especial hincapié en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, porque, en este tipo de procesos, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales19.
Lo cierto es que, como se ha precisado anteriormente, en el proceso de autos, la recurrente ha cuestionado que, con la sentencia de segunda instancia, se hayan valorado en un sentido que considera inadecuados los medios probatorios por medio de los cuales pretendió que se tenga por probada su minoría de edad al momento de la comisión de los hechos delictivos, es decir, la copia apostillada de la partida de nacimiento emitida por el estado venezolano de Aragua20 y la copia legalizada de su cédula de identidad21. Con base en ello, cuestiona que la postura de la Sala atenta contra la presunción de minoridad fijada en el artículo 4 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y contra los principios de interés superior del adolescente y pro adolescente establecidos en los artículos II y III del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo.
No obstante, en la sentencia de segunda instancia sí se aprecia una motivación de las razones por las que la Sala entendió que no se podía tener por acreditado que la favorecida fuera menor de edad. Se observa, al respecto, lo siguiente:
Décimo Tercero: Por escrito de fojas 1954/1955 presentado a la Mesa de Partes de esta Superior Sala con fecha 03 de marzo de 2020, la Defensa Técnica de la sentenciada Desiada Wilmabel Tapia Figuera solicita el Corte de Secuela del proceso y el archivo definitivo de los actuados respecto a su patrocinada cuya fecha real de nacimiento es el 09 de octubre de! 2001 y al momento de la comisión de los hechos imputados contaba con 17 años de edad, adjuntando su Partida de Nacimiento debidamente apostillada y su Cédula de Identidad, invocando se aplique los artículos 20 del Código Penal y 18 del Código de Procedimientos Penales.
Al respecto, se advierte de autos que al ser intervenida en el interior del inmueble en el Sector 17, Lote 15A - Cerro El Pino - Distrito de La Victoria -ver Acta de Intervención, Verificación, Constatación de inmueble e incautación de Especies de fojas 102/108-, la precitada encausada se identificó ante el personal policial y los Representantes del Ministerio Público como DESIADA WILMABEL TAPIA FIGUERA, con Cédula de Identidad N°2814214; en sede policial -ver fojas 309/316- refirió contar con 18 años de edad, nacida el 12 de abril del 2000 en San Juan de Los Morros - Venezuela, Cédula de Identidad que obra en fotocopia a color a fojas 325. En la Tarjeta de Identificación AFIS - Dirección de Criminalística - Policía Nacional del Perú de fojas 511 obran los mismos datos de su identidad; en la Evaluación Psicológica de fecha 06 de julio de 2018 -ver informe Pericial Psicológica Forense N° 413/2018 de fojas 959/963- en el numeral 3) Datos relevantes de su historia personal -ver fojas 960- refirió haber nacido en San Juan de los Moros - Venezuela el 12 de abril del 2000, tiene 18 años y es la mayor de dos hermanas biológicas; y, en su declaración instructiva de fojas 915 brindo la misma fecha de nacimiento y cédula de identidad; de lo que se colige que desde un inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso en ningún momento la referida encausada alego minoría de edad, ni lo menciono su hermana materna y coprocesada Keyli Soylin Castro Figuera ó Keyli Soylin Figuera Ramas.
Posteriormente al contar los autos con Dictamen del señor Fiscal Superior, la Defensa Técnica de la recurrente por escrito de fojas 1954 formula su pedido de corte de secuela del proceso por minoría de edad, aparejando los documentos de fojas 1956 a 1690, los que revisados no causan certeza de su autenticidad porque al formato Acta de Nacimiento - Estado Aragua - República Bolivariana de Venezuela está rellenado a mano y contiene hasta tres tamaños de letra, así como es incompleta e ilegible la impresión de los sellos de dicha Acta así como en los demás documentos que la escoltan; y, se advierte que la fotocopia de la cédula de identidad de fojas 1960 que anexa a su pedido contiene distinta fotografía, firma de la titular y distinto año de nacimiento (12-4-2001) que no se condice con la nueva fecha de nacimiento que se alega (09-10-2001), así como contiene distintas fechas de expedición y vencimiento de documento a las que figuran en la Cédula de identidad obrante en fotocopia a color a 325 (Con la que la recurrente se identificó al momento de la intervención policial del inmueble sito en Sector 17, Lote 15 A- Cerro El Pino - Distrito de La Victoria), lo cual como se ha señalado líneas arriba no conducen a la certeza de la veracidad de su contenido y debe ser puesto en conocimiento del Ministerio Publico; por lo que no es de recibido la solicitada.22
Es claro, entonces, que la Sala sí proporcionó una motivación clara y constitucionalmente satisfactoria de los motivos por los cuales valoró los medios probatorios en la forma en la que lo hizo y por qué descartó que la recurrente fuera menor de edad.
Si bien en dicha motivación se observa un error —el correspondiente a que en el acta de nacimiento se consigna realmente la fecha 12 de abril de 2001 y no 9 de octubre de 2001, como sostuvo la Sala—, este carece de una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado. Esto se desprende de los demás medios probatorios y argumentos a los que la sala hizo referencia para fundamentar su postura. Este Tribunal afirma, entonces, que, al carecer de trascendencia suficiente, el acto procesal debe ser protegido de dicho vicio en virtud del principio de convalidación23.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 201 del PDF del expediente↩︎
F. 3 del PDF del expediente↩︎
Expediente 04946-2018-0-1801-JR-PE-22↩︎
F. 19 del PDF del expediente↩︎
F. 117 del PDF del expediente↩︎
F. 119 del PDF del expediente↩︎
F. 123 del PDF del expediente↩︎
F. 74 del PDF del expediente↩︎
Expediente 4946-2018-0-1801-JR-PE↩︎
F. 139 del PDF del expediente↩︎
F. 74 del PDF del expediente↩︎
Expediente 4946-2018-0-1801-JR-PE↩︎
F. 146 del PDF del expediente↩︎
F. 169 del PDF del expediente↩︎
F. 19 del PDF del expediente↩︎
Expediente 4946-2018-0-1801-JR-PE↩︎
F. 74 del PDF del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01480-2006-PA/TC y 04626-2024-PHC/TC↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC y 04626-2024-PHC/TC↩︎
F. 119 del PDF del expediente↩︎
F. 123 del PDF del expediente↩︎
F. 109 del PDF del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00294-2009-PA/TC, fundamentos 14 al 16, y 04089-2022-PHC/TC, fundamento 12↩︎