Sala Segunda. Sentencia 558/2026
EXP. N.º 01459-2025-PC/TC
PUNO
CONSEJO REGIONAL DE OBSTETRAS VIII – PUNO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Sucapuca Luque, en su condición de decano del Consejo Regional de Obstetras VIII – Puno, contra la resolución de foja 141, de fecha 6 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda.1

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 2022, el Consejo Regional de Obstetras VIII – Puno, representada por su decana regional, doña Filomena Manrique Florez, interpuso demanda de cumplimiento en contra de Redes de Salud de Yunguyo, con el fin de que se ordene el cumplimiento de lo normado en los artículos 19 y 20 de la Ley 27853, y en los artículos 43 y 44 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 08-2023-SA, y proceda a constituir la “Unidad Orgánica de Obstetricia”, así como proveer mediante concurso de méritos la encargatura de la jefatura de la Unidad Orgánica de Obstetricia. Agregó que, a pesar de haber sido requerida, la entidad demandada ha sido renuente a cumplir con las normas cuyo cumplimiento se solicita2.

El Primer Juzgado Mixto - MBJ Yunguyo, mediante Resolución 2-2022, de fecha 25 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda y fijó fecha para la audiencia única3.

El decano regional del Consejo Regional de Obstetras VIII – Puno, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2022, se apersonó al proceso, sin contestar la demanda4.

El A quo, mediante Resolución 14-2022, de fecha 3 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que del contenido de los artículos 19 de la Ley 27853 y 43 de su Reglamento no se advierte que reúnan los requisitos fijados en el precedente vinculante establecido en el Expediente 00168-2005-PC/TC, como el constituir un mandato cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares y ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, pues en ninguno de los extremos de dichas normas se ha establecido que la entidad demandada, Redess de Salud de Yunguyo, debe proceder a constituir una Unidad Orgánica de Obstetricia y proveer mediante concurso de méritos la encargatura de su jefatura, ni disponer que el cargo de dirección de mayor jerarquía de dicha unidad orgánica sea ocupado necesariamente por un profesional de obstetricia5.

La sala superior confirmó la apelada, precisando que la demanda es improcedente, por estimar que la creación o constitución de la Unidad Orgánica de Obstetricia y el concurso de méritos para la encargatura de la jefatura de la referida unidad orgánica en la Red de Salud de Yunguyo no se halla en el supuesto de acatamiento de una norma legal o acto administrativo, conforme a lo establecido por el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PCTC, pues la ejecución de dichas actos conllevan un tipo de discrecionalidad administrativa de la entidad emplazada, que requiere de un pronunciamiento de las áreas involucradas en la organización de la entidad y del presupuesto, entre otras materias6.

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 27853, y en los artículos 43 y 44 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 08-2023-SA; y que, en consecuencia, la emplazada proceda a constituir la “Unidad Orgánica de Obstetricia”, así como proveer mediante concurso de méritos la encargatura de la jefatura de la Unidad Orgánica de Osbtetricia

Requisito especial de procedencia

 

  1. Con el documento de fecha cierta que obra en autos7, se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el caso de autos, se aprecia que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 27853, y en los artículos 43 y 44 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 08-2023-SA, que establecen lo siguiente:

LEY Nº 27853 - Ley de Trabajo de la Obstetriz

Artículo 19.- De la ubicación orgánica estructural

En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco-Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección.

Artículo 20.- De la Dirección de la Unidad Orgánica

El cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de méritos.

DECRETO SUPREMO Nº 008-2003-SA - Reglamento de la Ley de Trabajo de la Obstetriz

Artículo 43.- En todo establecimiento de salud público se considerará a la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del Servicio o Departamento de Gineco-Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del Órgano de Dirección.

Artículo 44.- El cargo de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado por una profesional Obstetriz, de acuerdo a estricto concurso de méritos.

  1. En el presente caso, se puede advertir que, tanto el artículo 19 de la Ley 27853 como el artículo 43 de su Reglamento solo disponen que en los casos en que en un establecimiento de salud público existiera un Servicio o Departamento de Gineco-Obstetricia, la Unidad Orgánica de Obstetricia deberá ser considerada como un órgano dependiente del referido Servicio o Departamento; en caso contrario, dicha unidad orgánica dependerá del Órgano de Dirección. Al respecto, claramente se evidencia que las referidas normas no disponen la creación de una Unidad Orgánica de Obstetricia.

  2. Por otro lado, los artículos 20 de la Ley 27853 y 44 de su Reglamento establecen quien deberá ocupar el cargo de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia, claro está, en los casos que esta exista en un establecimiento de salud público; es decir, la ocupación del referido cargo, mediante convocatoria a concurso de méritos, requiere la existencia previa de una Unidad Orgánica de Obstetricia.

  3. Conforme a lo expuesto, se evidencia que no existe un mandato propiamente dicho que disponga la creación de la Unidad Orgánica de Obstetricia en la Red de Salud de Yunguyo, ni la convocatoria a concurso de méritos para la encargatura de la jefatura de la mencionada unidad orgánica. Por ende, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 164 (PDF 171)↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. Foja 23↩︎

  4. Foja 40↩︎

  5. Foja 50↩︎

  6. Foja 141↩︎

  7. Foja 3↩︎