SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Arce Aguilar Choque, abogado de don Óscar Fernando Loayza Salvatierra, contra la Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2021, don Juan Arce Aguilar Choque, abogado de don Óscar Fernando Loayza Salvatierra, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don César San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Jorge Luis Salas Arenas, doña Elvira Barrios Alvarado y don Hugo Príncipe Trujillo, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y del principio acusatorio.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de octubre de 20143, por la que se condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres años por la comisión a título de coautor de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos públicos, utilización de documentos públicos falsificados y falsedad ideológica y contra el patrimonio en la modalidad de estelionato4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de noviembre de 20165, por la que declaró haber nulidad en la precitada sentencia, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad por los delitos anteriormente mencionados6.
Refiere que el Ministerio Público formalizó denuncia penal ampliatoria contra el favorecido como coautor de los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsificación de documentos privados y estelionato. Indica que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, por medio de la Resolución 1993, de fecha 22 de noviembre de 20137, dispuso haber mérito para pasar a juicio oral por tales delitos. Critica, sin embargo, que se le condenó por la comisión de los delitos de falsificación y utilización de documentos públicos y estelionato, calificación que fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Manifiesta que con ello se inaplicó irregularmente un precedente vinculante fijado por acuerdo plenario.
Narra que la variación del tipo imputado se produjo tras haber interpuesto la defensa técnica del favorecido una excepción de prescripción extintiva de la acción respecto a la falsificación de ciertos formularios como instrumentos privados, la que fue desestimada por la Sala bajo el argumento de que eran documentos públicos. Manifiesta que, pese a que dicho auto fue impugnado, la Sala no se pronunció en revisión. Critica, adicionalmente, que no consta que se le haya permitido al fiscal superior reformular su acusación tras dicha recalificación. Similarmente, cuestiona que de los actuados en el proceso ordinario tampoco consta que se le haya permitido al favorecido ejercer su defensa ante la variación de la imputación.
Argumenta, basándose en el Código Civil, que los documentos presuntamente falsificados —el “Formulario de Transferencias” y el “Formulario A de Personas Naturales y Jurídicas”— son realmente documentos privados; además, hace un especial énfasis en que ellos no fueron emitidos por funcionario público alguno, sino por uno de los cosentenciados. Refiere que su utilización para la inscripción en Registros Públicos no altera su naturaleza privada.
Por otro lado, refiere que su defensa fue ineficaz al no haber planteado el recurso de nulidad en el sentido de exigir la nulidad de la sentencia con la finalidad de que el Ministerio Público reformule su acusación y al haber omitido formular como un agravio la alteración de la calificación de los hechos que se le imputaron.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por la Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20228, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente al estimar que el recurrente pretendía con esta un reexamen de lo actuado en sede judicial y de cuestiones que no se encuentran comprendidas en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Expuso, además, que el fundamento de la demanda que dio lugar al proceso de autos no se formalizó como un agravio en el recurso ordinario de apelación y sostuvo que, por lo tanto, este no cumplía con el requisito de firmeza. Afirmó, por otro lado, que el principio acusatorio no impide que juez controle las decisiones del Ministerio Público9.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la sentencia, Resolución 5, de fecha 7 de junio de 202310, declaró infundada la demanda al estimar que la variación del tipo penal se realizó en el curso del proceso, ante la aclaración del representante del Ministerio Público. Asimismo, justificó su fallo en que la Sala Suprema, al emitir la ejecutoria impugnada, dio respuesta a cada uno de los agravios formalizados por la defensa técnica del favorecido. De igual manera, sostuvo que no se produjo una defensa ineficaz, ya que la defensa técnica del recurrente sí formalizó el recurso de nulidad alegando la ausencia de pruebas suficientes como para condenarlo, sin considerar pertinente cuestionar la calidad pública del documento objeto del delito. Finalmente, afirmó que no le correspondía al juez constitucional realizar un reexamen o revaloración de los medios probatorios, determinar la responsabilidad del procesado o calificar el tipo penal, lo que entendió como tarea exclusiva de la justicia ordinaria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, por la que se condenó a don Óscar Fernando Loayza Salvatierra a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres años por la comisión a título de coautor de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos públicos, utilización de documentos públicos falsificados y falsedad ideológica y contra el patrimonio en la modalidad de estelionato11; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de noviembre de 2016, por la que declaró haber nulidad en la precitada sentencia, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad por los delitos anteriormente referidos12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y del principio acusatorio.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales —y su suficiencia—, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al ser materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria13.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invocan los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad, en realidad se pretende un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.
Así, se tiene que el recurrente fundamentó su demanda en cuestionamientos respecto a si los documentos falsificados contaban o no con naturaleza pública. Sin embargo, dicha determinación corresponde a la judicatura ordinaria.
Por otro lado, el recurrente ha cuestionado la adecuación de la defensa técnica proporcionada por su abogado defensor, observando los términos en los que planteó el recurso de nulidad en sede ordinaria. Argumenta que la defensa que le procuró fue ineficaz.
De autos se desprende que, a diferencia de uno de sus coacusados, el recurrente contó con la asistencia de un abogado de libre elección14. En todo caso, el recurrente no ha hecho alusión a que su defensa haya sido encomendada a un defensor público.
Este Tribunal, respecto de la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía habeas corpus15.
Por consiguiente, respecto de los extremos de la demanda antes señalados, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El recurrente alega, adicionalmente, que el Ministerio Público formalizó denuncia penal ampliatoria contra el favorecido como coautor de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación y utilización de documentos privados falsificados; sin embargo, fue condenado por la comisión de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación y utilización de documentos públicos falsificados. Afirma que ello atenta contra el principio acusatorio.
Este Tribunal ha señalado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: 1) no puede existir juicio sin acusación, y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad16. Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se condene al procesado por hechos distintos a los acusados.
Debe considerarse, de manera complementaria, que este Tribunal ha sostenido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio17.
Lo cierto es que, de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 201418, se desprende que, en el curso del proceso —y durante el juicio—, la discusión se apartó de los términos de la acusación y se centró en la naturaleza de los documentos falsificados. Esto ha sido plasmado en dicha resolución de la siguiente manera:
Décimo Primero: En principio es del caso definir la naturaleza de los documentos materia de cuestionamiento en la presente causa, tanto en las denuncias del Representante del Ministerio Público, el auto apertorio de instrucción y sus ampliaciones, así como en el auto de enjuiciamiento los documentos fueron comprendidos como privados y es durante el contradictorio en la sesión de audiencia del veinte de marzo, que la representante fiscal aclaró que se habían falsificado firmas en contratos, los que posteriormente fueron legalizados vía notarial y utilizados ante los Registros Públicos, por tanto los documentos no sólo fueron los contratos de compra venta, sino además se utilizaron formularios para registrar ante la misma entidad pública, por lo que corresponde ser calificados como documentos públicos, es por ello en atención a lo aclarado por la Representante del Ministerio Público la Sala dispuso que la investigación verse como documentos públicos.
Décimo Segundo: En líneas generales, un documento puede ser definido como aquel escrito en el que constan datos o se recoge información de tipo fidedigna (...). Asimismo, constituye un hecho pacífico que, dada la naturaleza de los documentos, estos son considerados como públicos o privados. En nuestra legislación procesal civil ha señalado que un documento es público cuando es “otorgado por funcionarlo público en ejercicio do sus atribuciones”. De igual manera, el legislador también advierte expresamente que constituye un documento público “la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia”. (...) Que, vista la perspectiva señalada tenemos que los documentos que se cuestionan se comprenden los formularios de transferencias, formularios A de Personas Naturales y Jurídicas, los que generaron posteriormente códigos de contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria-SAT y materializar el pago de impuestos municipales de alcabala e impuestos prediales y generar escrituras e inscribirlas ante los Registros Públicos conforme se aprecia de las Esquelas de Observación, por lo que dada su calidad y procedimiento para las que fueron utilizadas con dicho fin, es del caso comprenderse de naturaleza pública.19
Queda claro, entonces, que en el transcurrir del proceso ordinario, si bien se realizó una variación del delito en virtud del cual se inició el proceso penal, esta variación se realizó dentro de los márgenes de lo constitucionalmente permisible. Al respecto, se tiene que no se observa ni se ha alegado una variación de los hechos de la acusación, que el bien jurídico protegido por ambos delitos es el mismo —la fe pública— y que la variación aseguró el derecho de defensa del favorecido y el principio contradictorio.
Respecto al último de estos elementos, debe mencionarse que la variación se produjo durante el contradictorio y que, como consecuencia de ello, la Sala dispuso que la investigación se realizara a partir de dicho momento al considerar “que la investigación versa como documentos públicos”. Según lo expuesto por la Sala, este suceso se produjo durante la sesión de audiencia del 20 de marzo, es decir, varios meses antes de la emisión de la sentencia condenatoria; asegurando, por tanto, la posibilidad material de que el favorecido se defienda respecto a la nueva calificación.
Por tanto, corresponde desestimar la demanda en lo correspondiente a la vulneración de los principios acusatorios y de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto los fundamentos 5 al 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a afectación del principio acusatorio y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 245 del PDF del expediente↩︎
F. 9 del PDF del expediente↩︎
F. 60 del PDF del expediente↩︎
Expediente 251-2013↩︎
F. 114 del PDF del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 796-2015/LIMA↩︎
F. 51 del PDF del expediente↩︎
F. 148 del PDF del expediente↩︎
F. 174 del PDF del expediente↩︎
F. 208 del PDF del expediente↩︎
Expediente 251-2013-0↩︎
Recurso de Nulidad 796-2015/LIMA↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC↩︎
F. 57 del PDF del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018 PHC/TC o 04833-2023-PHC/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 02005-2006-PHC/TC o 04773-2023-PHC/TC↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC o 04773-2023-PHC/TC↩︎
F. 60 del PDF del expediente↩︎
F. 86 del PDF del expediente↩︎