SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Maria Kuroki De Kawata contra la resolución que obra en folio 683, de fecha 9 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de febrero de 2024, interpuso una demanda de amparo1 contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior y el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15, de fecha 15 de enero de 2024, y se disponga su registro de datos de autoridad en calidad de rectora interina de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica – UNICA. Alegó que desde el 5 de mayo de 2023 fue reconocida por la entidad demandada como rectora interina de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica – UNICA, legalmente designada. Sostuvo que, mediante Proveído 1087-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 22 de noviembre de 2023, se validó un acto irregular al registrarse como rectora a doña Cecilia Paquita Uribe Quiroz, a partir del 21 de noviembre de 2023, a pesar de que el ex Consejo Universitario Interino carecía de competencia para destituirla. Señaló que, mediante Resolución Rectoral 656-R-UNICA-2023 del 21 de noviembre de 2023 se designaron a los nuevos integrantes del Consejo Universitario Interino, por lo que no tenía potestades para autoconvocarse, remover a la recurrente en su calidad de rectora y designar a la vicerrectora académica como rectora encargada de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica – UNICA. Sostuvo, además, que, de acuerdo con la Ley Universitaria 30220, la remoción de un rector es atribución exclusiva de la Asamblea Universitaria, la cual a esa fecha no estaba constituida. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Universitaria 30220, el rector dirige el Consejo Universitario; sin embargo, no presidió la sesión de Consejo Universitario Extraordinario de fecha 21 de noviembre de 2023, lo que hace nulo todo lo actuado. Asimismo, aludió que el Proveído 1087-2023-SUNEDU-02-15-02 no cumple con la finalidad pública exigida en el artículo 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y que la causal de flagrancia invocada para su destitución no está estipulada como causal de remoción en la Ley Universitaria y el estatuto de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, además de no estar debidamente acreditada. Señaló que contra el citado proveído presentó el recurso de apelación, el cual mediante Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15, la entidad demandada declaró infundado su recurso y dio por agotada la vía administrativa. Afirmó que su remoción se fundó en una causal inexistente contraria al principio de legalidad y tipicidad, por lo que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de los actos administrativos, a la defensa y acceso a la función pública.
El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante resolución 1, de fecha 27 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda.2
La señora Cecilia Paquita Uribe Quiroz se apersonó al proceso en calidad de litisconsorte facultativo, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó se declare improcedente o infundada. Afirmó que la Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15 declaró infundado el recurso de apelación de la recurrente porque el Proveído 1087-22023-SUNEDU-02-15-02 se encontraba con arreglo a derecho. Señaló que la secretaria general de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica solicitó el registro de los datos de la señora Cecilia Paquita Uribe Quiroz como rectora encargada de la citada universidad, al haber adjuntado la información requerida en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, modificado por la Resolución del Consejo Directivo 010-2017-SUNEDU-CD, en cumplimiento del artículo 59, numeral 59.6, de la Ley Universitaria 30220, que regula las atribuciones del Consejo Universitario. Asimismo, señaló que la entidad demandada registró la firma de la señora Cecilia Paquita Uribe Quiroz como rectora encargada en función a las facultades concedidas por ley, y dispuso inmediatamente la convocatoria a elecciones universitarias. Precisó que en el Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario del 21 de noviembre de 2023 se acordó por unanimidad remover a la recurrente del cargo de rectora interina por vulnerar la Ley Universitaria 30220 y el estatuto de la universidad, al haber destituido indebidamente al Consejo Universitario instalado legalmente y designar uno nuevo, a pesar de que no es función del rector designar a los miembros del Consejo Universitario. En virtud del artículo 18.4 del estatuto de la universidad, declararon la vacancia en flagrancia de la recurrente y se estableció el orden de sucesión. Mencionó que la Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15, de fecha 15 de enero del 2024, resolvía un recurso de apelación de un acto de administración, mas no un acto administrativo, dispuesto en el Proveído 1087-22023-SUNEDU-02-15-02. Asimismo, afirmó que la entidad demanda emitió la Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15, de fecha 15 de enero del 2024, con respeto de la autonomía universitaria, en tanto su función se limita a evaluar las solicitudes de registro de datos de autoridades y que estas cumplan con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Registro de Grados y Títulos, por lo que carece de competencia para ratificar, designar o revocar rectores universitarios.3
El procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria4 dedujo la excepción de incompetencia por razón de territorio y excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Señaló que, conforme al Registro de Datos de Autoridades, el señor Anselmo Magallanes Carrillo se desempeñó como rector titular hasta el 1 de julio de 2023, y que tras la dación de la Ley 31635, Ley que deroga el artículo 6 del Decreto Legislativo 1496, la entidad demandada requirió a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica que informara el nombre del docente principal más antiguo con grado de doctor para proceder con el registro de rector interino. En atención a ello, la universidad comunicó que la docente más antigua era la recurrente, quien fue registrada como rectora interina a partir del 5 de mayo de 2023. Señaló que ante la presentación de la documentación del señor Jorge Eduardo Moreno Legua, quien alegó ser el docente principal más antiguo con grado de doctor, la secretaria general de la universidad confirmó esta condición y solicitó su registro como rector interno. Por ello, la entidad demandada dispuso, mediante el Proveído 888-2023-SUNEDU-02-15-02, registrar al señor Jorge Moreno Legua como rector interino a partir del 14 de setiembre de 2023 y que la recurrente ejerció el cargo hasta el 13 de septiembre de 2023. Afirmó que la recurrente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente por falta de nueva prueba, y ante la apelación de la decisión, mediante Resolución Directoral 0148-2023-SUNEDU-02-15, restituyó el registro de la recurrente como rectora interina. No obstante, indicó que la universidad informó que el Consejo Universitario acordó en la sesión extraordinaria del 21 de noviembre del 2023 la remoción de la recurrente y la designación de la vicerrectora académica como rectora encargada, conforme a la Resolución Rectoral 001-R-UNICA-2023. En ese contexto, la entidad demandada verificó el cumplimiento de los requisitos legales y dispuso el registro de la señora Cecilia Paquita Uribe Quiroz como rectora encargada mediante el Proveído 1087-22023-SUNEDU-02-15-02 y la exhortó a la realización inmediata de las elecciones generales universitarias. Precisó que la apelación interpuesta por la recurrente contra el proveído fue declarada infundada por la Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15, por lo que así se agotó la vía administrativa. Agregó que el Registro de Datos de Autoridades tiene carácter declarativo, pues la SUNEDU no designa a las autoridades universitarias, sino que solo publica la información remitida por las universidades, conforme al artículo 73 de la Ley Universitaria 30220 y el principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Afirmó que no se vulneraron los derechos constitucionales de la demandante, dado que el Consejo Universitario era competente para acordar la remoción del rector interino, cuyo cargo es de naturaleza temporal y provisional, al haberse sustentado la destitución de la recurrente en las causales de incumplimiento del Estatuto Universitario y la Ley Universitaria 30220.
El a quo, por Resolución 6, de fecha 27 de mayo de 20245, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía procesal idónea igualmente satisfactoria para acoger la pretensión de la demandante en el que se pueden actuar medios probatorios.
La sala superior revisora confirmó la resolución apelada6, por similares fundamentos.
La parte demandante interpuso el RAC y cuestionó la resolución de vista que declaró fundada la excepción.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto legal la Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15, de fecha 15 de enero de 2024, y que, en consecuencia, se disponga el registro de datos de autoridad de la recurrente en calidad de rectora interina de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica – UNICA.
Análisis de la controversia
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la recurrente menciona que se ha desempeñado como rectora interina de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica – UNICA y solicita que se ordene su registro en ese cargo, al considerar que la Resolución Directoral 000002-2024-SUNEDU-02-15 declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto contra el Proveído 1087-2023-SUNEDU-02-15-02, que devino en la remoción de su cargo de rectora interina en la referida universidad. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de febrero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ