SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petty Irene Molina Torres y otro contra la Resolución 4, de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2024, doña Petty Irene Molina Torres y don José Santos Marina Panduro interpusieron demanda de amparo contra el Banco BBVA Perú SA (Banco BBVA) y el Poder Judicial2. Con su escrito de subsanación del 16 de abril de 20243, planteó como petitorio que se declaren nulas y sin efecto legal las cartas notariales remitidas por el Banco BBVA, de fecha 4 de febrero y 5 de marzo de 2020, que le otorgaron un plazo de solo 24 horas para pagar lo adeudado a dicha entidad financiera, bajo apercibimiento de realizar acciones legales de cobro. También solicitó que se declare nulo y sin efecto legal: (i) la totalidad de intereses abusivos generados retrotrayendo el proceso “al cronograma original de pagos” en todos los contratos que conllevaron al inicio del proceso signado con el Expediente 03893-2020-0-1817-JR-CO-15; y (ii) cualquier carta notarial, simple u otra comunicación empleada para interponer la demanda de ejecución de garantías del citado expediente, más costas y costos procesales.
Sostuvieron que el año 2018 fueron objeto de una denuncia por lavado de activos (hoy archivada) que les generó limitaciones para la contratación de servicios, lo que, sumado a las restricciones económicas derivadas de la pandemia, les impidió cumplir sus compromisos económicos con el Banco BBVA. Indicaron que, pese a que el banco conocía de esta situación de fuerza mayor, se ignoraron sus intentos de refinanciar la deuda, desconociéndose que el artículo 1315 del Código Civil reconoce a la fuerza mayor como causa no imputable de incumplimiento de obligaciones. Cuestionaron que de forma abusiva se les requirió notarialmente el pago total de su deuda en un plazo de 24 horas, después de lo cual la emplazada acudió a instancias judiciales donde se dispuso el remate de su inmueble. También mencionaron que el aludido banco no puede ampararse en su libertad de contratar para realizar cobros exagerados, aprovechándose la excesiva onerosidad de la prestación. Alegaron la vulneración de sus derechos de propiedad, al debido proceso, al trabajo, así como a la libertad de contratar, de empresa, de industria y de comercio.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 22 de abril de 20244, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 30 de abril de 2024, el apoderado del Banco BBVA dedujo excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda5. Indicó que los accionantes solicitan la nulidad de las comunicaciones notariales remitidas el año 2020; sin embargo, presentaron su demanda 4 años después, excediendo el plazo legal de 60 días. Señaló que los requerimientos de pago están sustentados en su facultad legal para recuperar sus acreencias, considerando que la parte demandante ha reconocido sus dificultades de pago; siendo así, lo que en realidad pretenden es eludir el cumplimiento de obligaciones. Precisó que la parte accionante ha esgrimido todos los medios de defensa que le faculta la ley en el proceso judicial recaído en el Expediente 03893-2020-0-1817-JR-CO-15.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima6, mediante Resolución 7, de fecha 18 de noviembre de 20247, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte emplazada, por ende, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Consideró que los accionantes tuvieron conocimiento de las cartas notariales cuestionadas desde el 5 de marzo de 2020, sin embargo, su demanda recién fue presentada el 20 de marzo de 2024, por lo que excedió el plazo de 60 días para accionar previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 14 de enero de 20258, confirmó la apelada por similar fundamento; a ello agregó que en el proceso de ejecución de garantías seguido en el Expediente 03893-2020-0-1817-JR-CO-15 el acto de remate ha quedado consentido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los accionantes solicitan la nulidad de las cartas notariales remitidas por el Banco BBVA, de fecha 4 de febrero y 5 de marzo de 2020, por las cuales se le otorgó un plazo de 24 horas para pagar lo adeudado a dicha entidad financiera. Asimismo, que se declare sin efecto lo siguiente: (i) la totalidad de intereses generados en los contratos que conllevaron al inicio del proceso seguido en el Expediente 03893-2020-0-1817-JR-CO-15; y (ii) cualquier carta notarial, carta simple u otra comunicación empleada para interponer la demanda de ejecución de garantías signada en el citado expediente, más costas y costos procesales. Alegaron la vulneración de sus derechos de propiedad, al debido proceso, al trabajo, así como a la libertad de contratar, de empresa, de industria y de comercio.
Análisis de la controversia
De conformidad con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiera tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiera encontrado en posibilidad de interponer la demanda. En esa línea, el artículo 7, inciso 7 del mencionado código prevé como causal de improcedencia de los procesos constitucionales el vencimiento del plazo para interponer la demanda, salvo en los procesos de habeas corpus.
En el caso de autos, los accionantes cuestionan las comunicaciones notariales del 4 de febrero y 5 de marzo de 2020, con las cuales se solicitó el pago de lo adeudado en un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de realizar las acciones de cobro de la acreencia9. Indicaron que dichas obligaciones no pudieron ser cumplidas por circunstancias extraordinarias y de fuerza mayor, las cuales no fueron consideradas por el banco emplazado pese a estar expresamente previstas en el artículo 1315 del Código Civil, por lo que también solicitan que se deje sin efecto los intereses generados.
Cabe precisar que los accionantes alegan que se inició un proceso judicial de ejecución de garantías como consecuencia del incumplimiento de pago, sin embargo, no peticionan en autos la nulidad de una resolución o actuación judicial en específico, sino solo de las comunicaciones notariales cursadas de forma anterior a dicho proceso. En esa línea, aún cuando con su demanda primigenia solicitaron la nulidad del referido proceso judicial –y también consideraron como demandado al Poder Judicial– con su subsanación de petitorio10 ya no plantearon ninguna pretensión sobre nulidad de dicho proceso; tal es así que la demanda solo fue finalmente admitida contra el Banco BBVA con la Resolución 2, de fecha 22 de abril de 202411, disponiéndose el emplazamiento a esta institución financiera12. En ese sentido, las actuaciones al interior del aludido proceso judicial no pueden ser materia del presente pronunciamiento.
Por lo expuesto, se colige que los actos materia de cuestionamiento en autos son las comunicaciones notariales señaladas supra, las cuales fueron puestas en conocimiento de los accionantes el año 2020, no obstante, la presente demanda recién se interpuso el 20 de marzo de 2024, dejando transcurrir en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
No escapa del análisis de este Tribunal que la parte demandante alega que, en su caso, existiría una afectación continuada de sus derechos13, por lo que, a su juicio, no habría vencido el plazo para interponer la demanda. Sobre el particular, ya este Tribunal ha señalado que los actos continuados o de tracto sucesivo no poseen unicidad temporal; es decir, para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Por el contrario, los actos instantáneos son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse14.
No obstante, se debe tener en cuenta que las comunicaciones referidas surtieron plenos efectos desde el momento de su notificación, por lo que cualquier cuestionamiento respecto de estas, las deudas allí contenidas y sus intereses debió ser planteado de forma oportuna. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, los accionantes tienen expedito su derecho de plantear las alegaciones y medios probatorios que estimen pertinente en el marco del proceso de ejecución de garantías seguido en su contra en el Expediente 03893-2020-0-1817-JR-CO-15, el cual, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, se encontraría en ejecución; ente ellos, el alegado cumplimiento del pago del crédito hipotecario principal materia del referido proceso judicial ordinario15.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 299↩︎
Foja 127↩︎
Foja 149↩︎
Foja 151↩︎
Foja 179↩︎
Órgano jurisdiccional que asumió competencia por redistribución del expediente (ver foja 200)↩︎
Foja 214↩︎
Foja 299↩︎
Cfr. la foja 149↩︎
Foja 149↩︎
Foja 151↩︎
Cfr. las fojas 152 y 154↩︎
Cfr. las fojas 143 y 352 (reverso)↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04879-2022-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Cfr. la foja 321↩︎