SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Eugenio Caso Villajuan contra la resolución de foja 597, de fecha 21 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2018, el actor interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
Mapfre dedujo las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formuló tacha contra el certificado médico presentado por el actor y contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Adujo que, toda vez que se requiere de etapa probatoria para dilucidar la presente controversia, la vía del amparo no resulta idónea. Sostuvo que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el actor no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado y que el certificado médico que presenta el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, pues carece de valor probatorio respecto a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, además de haber sido expedido por una comisión médica que carece de facultades para calificar y pronunciarse en relación con enfermedades profesionales. Por último, adujo que no existe vínculo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y las enfermedades que sostiene padece.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 28, de fecha 31 de mayo de 20223, declaró infundadas las excepciones y la tacha propuestas e improcedente la demanda por considerar que no se ha logrado acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas por el actor, pues este no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), para corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, con la finalidad de acreditar las enfermedades que padece y acceder a la pensión que solicita, el actor ha presentado el certificado médico de fecha 2 de agosto de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud4, en el que se señala que adolece de neumoconiosis y bronquiectasias con 56 % de menoscabo global. No obstante, la historia clínica5 en la que se sustenta el referido certificado médico no contiene todos los exámenes auxiliares pertinentes, como el de la prueba de caminata de los 6 minutos y la radiografía de tórax, asimismo, en el examen de espirometría6 se consigna “espirometría normal” y en el informe tomográfico se señala “no se observa bronquiectasias”, además este informe no diagnostica neumoconiosis y su contenido no concuerda con lo determinado en el dictamen médico.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso, mediante decretos de fecha 17 de setiembre de 2024 y 28 de agosto de 2025, que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados7, se advierte lo siguiente:
Mediante Oficio 2359-2024-DG-INR, de fecha 11 de octubre de 2024, contenido en el Escrito de Registro 8598-2024-ES, del 14 de octubre de 2024, la directora del INR comunica a este Tribunal que a fin de realizar la evaluación requerida es necesario que la aseguradora le remita el expediente SCTR del demandante y por ello ha solicitado a dicha aseguradora el envió del expediente.
Mapfre, con Escrito de Registro 8441-2024-ES, de fecha 4 de octubre de 2024, informó que ha cumplido con remitir el expediente SCTR al INR.
La directora del INR, mediante Oficio 1093-2025-DG-INR, de fecha 2 de junio de 2025, contenido en el Escrito de Registro 4323-2025-ES, del 3 de junio de 2025, informó que el actor “no se presentó a la evaluación médica inicial programada para el 26 de noviembre de 2024” y que el “Expediente SCTR ha sido devuelto a la aseguradora en el mes de abril de 2025”.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 28 de agosto de 2025, requirió nuevamente al actor que se someta a una nueva evaluación ante el INR.
Mediante Oficio 2430-2025-DG-INR, del 10 de noviembre de 2025, contenido en el Escrito de Registro 8471-2025-ES de la misma fecha, la directora del INR informó que la evaluación médica del actor ha sido reprogramada para el día 1 de diciembre de 2025, habiéndole notificado al demandante la fecha programada para la requerida evaluación mediante cédula de fecha 3 de noviembre de 2025.
Finalmente, la directora del INR, mediante el Oficio 2727-2025-DG-INR, de fecha 16 de diciembre de 2025, contenido en el Escrito de registro 1287-2026-ES, recibido el 17 de diciembre de 2025, informó a esta Sala del Tribunal Constitucional que don Federico Eugenio Caso Villajuan no se presentó a la evaluación médica programada, estando pendiente de devolver el expediente a la aseguradora.
A la fecha, el demandante, pese a ser debidamente notificado, no ha cumplido con acudir al referido nosocomio a efectos de realizarse el examen médico solicitado ni ha cumplido con informar a este Colegiado sobre las coordinaciones que habría efectuado con Mapfre respecto al abono de los gastos correspondientes. Dicha situación, finalmente, importa una negativa del recurrente a ser sometido a la evaluación médica dispuesta que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.
Por tanto, en atención a que el recurrente ha demostrado su renuencia a cumplir con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ