Sala Segunda. Sentencia 320/2026
EXP. N.º 01470-2024-PHC/TC
MADRE DE DIOS
TERESA PUMA HUAMÁN, representada por MARIO EFRAÍN CAMACHO PERLA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Efraín Camacho Perla, abogado de doña Teresa Puma Huamán, contra la resolución de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de agosto de 2023, don Mario Efraín Camacho Perla interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Teresa Puma Huamán y la dirige contra don Juan Gualberto Mamani Chuquicallata y don Leonardo Abad Paricela Guevara, abogados de la favorecida; contra don Rolando Chalco Condori, juez integrante del Juzgado de Investigación Preparatoria de Inambari – Mazuko; contra los señores Ayca Reyes, Aduviri Jaliri y Tito Calla, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado – Tambopata; y contra los señores Vásquez Rodríguez, Cabana Heredia y Choque Llamosas, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Tambopata con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia privada preliminar de control de acusación de fecha 21 de junio de 20173, en la que se dictó el auto de enjuiciamiento, Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2017; y que, en consecuencia, el proceso penal sea repuesto a dicha etapa y se ordene la inmediata libertad de la favorecida.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 4 de diciembre de 20184, que condenó a la favorecida a cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad5; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 2 de julio de 20196, que confirmó la precitada condena.

El recurrente alega que don Juan Gualberto Mamani Chuquicallata, defensor privado de la favorecida, no realizó algún tipo de cuestionamiento al requerimiento fiscal y, además, dejó de lado la presentación de medios de prueba de descargo a favor de la favorecida, por lo que esta fue mermada en la posibilidad de presentar medios probatorios que respalden su versión exculpatoria. Aduce que la defensa técnica particular, don Juan Gualberto Mamani Chuquicallata, quien en ese momento la asesoraba, ejerció una defensa deficiente, pues optó por no absolver la acusación fiscal ni ofrecer algún medio probatorio de descargo para afrontar el juicio oral. Señala que en la referida audiencia se aprecia que el mencionado abogado renunció al patrocinio ni bien inició la misma, por lo que un defensor público asumió la responsabilidad de brindar la defensa requerida a la favorecida. Sostiene que su renuncia desencadenó que la beneficiaria se encontrara en estado de indefensión, ya que el abogado defensor no presentó de forma previa, y con la debida anticipación, escrito alguno al juzgado comunicando dicha situación, lo cual va en contra de los procedimientos establecidos, pues tenía el deber de permanecer en la audiencia.

El recurrente precisa que la actuación del referido abogado incumple lo establecido en los artículos 6, 12, 23 y 27 del Código de Ética de abogados, lo que acredita que actuó de forma ineficiente y perjudicó directamente a la favorecida. Esta conducta fue aprobada por el juez de investigación preparatoria, quien validó la renuncia y ordenó que un defensor público asumiera la defensa en el acto, por la naturaleza de inaplazable de la audiencia; es decir, el juez dejó de lado el cumplimiento de la norma procesal que protege el derecho constitucional de la favorecida. Don Leonardo Abad Paricela Guevara, defensor público, apenas tomó conocimiento del caso en esta etapa central del proceso, debió oponerse a la instalación de la audiencia a efectos de revisar el expediente y asegurar el derecho a la defensa eficaz. Sin embargo, muy por el contrario, optó por seguir adelante con la audiencia y su desempeño fue insatisfactorio, ya que no presentó cuestionamientos ante la acusación, no ofreció medios de prueba y no planteó objeciones a los medios de prueba presentados por la fiscalía, los cuales fueron admitidos en su totalidad.

El recurrente indica que, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el juzgado colegiado demandado utilizó como soporte de su decisión un silogismo jurídico que tuvo como premisa mayor la normativa referida al delito de violación sexual subsumido en el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, así como también la mención del grado de participación de la favorecida como cómplice primaria, según lo estipula el primer párrafo del artículo 25 del Código Penal. Por otro lado, estableció como premisa menor que la favorecida debe ser considerada como cómplice, pues su participación tuvo carácter indispensable para que este hecho delictivo se realizara. Se estableció la premisa fáctica consistente en la responsabilidad penal en grado de participación de cómplice primaria de la favorecida, en virtud de que consideró como probado que ella habría agarrado de la mano a la menor agraviada, facilitando así la realización del hecho delictivo en cuestión por su coprocesado (aporte indispensable). Sin embargo, se ha utilizado un razonamiento no racional a efectos de establecer la complicidad de la favorecida.

Alega que el juzgado penal colegiado ha considerado como probado el hecho de que la favorecida habría agarrado a la menor agraviada para así facilitar la comisión del delito. No obstante, para llegar a esta conclusión, se ha utilizado exclusivamente la información que fue insertada en el juicio oral producto de la oralización del Certificado Médico Legal 001837-IS, de fecha 28 de marzo de 2016, información consignada por el médico legista Alfonso William Agustín Reynoso, quien lo hizo en función a lo narrado en ese momento por doña Nayda Almanza Huamanguillas, madre de la agraviada, quien a su vez relató lo que la menor le habría narrado.

El recurrente refiere que la madre de la agraviada declaró en juicio oral y no narró que la favorecida habría agarrado a la menor para que sea víctima de violación sexual, sino que la madre de la agraviada afirmó que la favorecida no había ayudado y que incluso le hizo tapar su vagina con su mano. En ese mismo sentido, la menor, en su declaración en la cámara Gesell, tampoco relató que la favorecida la hubiese sujetado en ese momento. Ello hace evidente la falta en el proceso de razonamiento y fundamentación del Colegiado, al establecer un método no lógico y racional a fin de determinar la complicidad primaria de la favorecida, el cual consistió en utilizar la información consignada en el certificado médico legal proveniente de un órgano de prueba, por sobre lo declarado por dicho órgano de prueba en el juicio oral, sin que proporcione argumentos que expliquen por qué adopta ese enfoque.

El recurrente refiere que, al analizar la sentencia de vista que cuestiona, se observa que no se realizó un análisis constitucional del agravio materia de apelación, que se limita a realizar una reproducción mecánica de la estructura y los argumentos de la sentencia de primera instancia, basándose también, exclusivamente, en la mención de citas provenientes de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las mismas que abordan aspectos de carácter general y conceptual relacionados con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, no se evidencia una conexión directa entre estas citas y la argumentación específica de la sentencia de vista. Refiere que el argumento presentado en el apartado 4.1.12 de la sentencia de vista revela vulneraciones que evidencian significativamente la motivación aparente, pues la afirmación realizada por la Sala, respecto a que la motivación efectuada por el juzgado colegiado supera el estándar requerido, se torna insuficiente al carecer de un análisis detallado que sustente tal afirmación.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos8 se apersona al proceso y contesta la demanda, pues advierte que don Leonardo Abad Paricela Guevara, defensor público, realizó una defensa pertinente y eficaz de acuerdo a las funciones de su competencia, cumpliendo con presentarse a la diligencia programada a la que se le habría solicitado su presencia. Asimismo, se observa que la favorecida hizo uso del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, lo que constata que ejerció su derecho a la pluralidad de instancias.

Refiere que no puede atribuir responsabilidad a los abogados defensores públicos por no realizar tal o cual acción según los defendidos lo requieran, pues realizan sus labores de acuerdo a los medios probatorios con los que cuentan, sin que sus acciones constituyan un abuso del derecho o se actúe temerariamente. Además, se observa que la favorecida pretende que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, al no encontrarse de acuerdo con lo ya decidido.

Posteriormente, por escrito de fecha 8 de setiembre de 20239, remite el Informe 0002-2023-DD/MDD-M, de fecha 6 de setiembre de 202310, por el cual el defensor público, Leonardo Abad Paricela Guevara, realizó sus descargos.

Don Juan Gualberto Mamani Chuquicallata, defensor particular emplazado11, al contestar la demanda, precisa que realizó la defensa de la favorecida adecuadamente. Asimismo, señala que esta dejó en abandono el proceso seguido en su contra, ya que en reiteradas veces él le comunicó que se apersonara a su oficina para explicarle la estrategia para su defensa, pero ella no se acercó a su despacho. Respecto al cuestionamiento en cuanto al no ofrecimiento de pruebas para el juicio, indica que las mismas deben ser alcanzadas por la favorecida y que esta tuvo una actuación negligente al no brindar la documentación requerida, la cual fue relevante para la defensa. En ese sentido, alega que la labor defensiva se realizó adecuadamente, pero enfatiza que, debido a la negligencia de la favorecida, al no brindar documentación relevante para su defensa, no se pudo realizar las observaciones al requerimiento acusatorio, ya que es una obligación del patrocinado brindar medios de prueba e información.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial12 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente, pues advierte que las alegaciones expuestas en la demanda de habeas corpus ya han sido objeto de pronunciamiento por la Sala Penal, ya que son las mismas del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la favorecida. Asimismo, estima que el hecho de que su defensa particular, en el curso del proceso, haya renunciado a su patrocinio, no puede ser responsabilidad atribuible a los jueces demandados, puesto que estos últimos, ante dicha eventualidad, nombraron a un abogado de oficio a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la favorecida. Además, señala que la actividad desplegada por parte de aquel se ha enmarcado dentro del respeto del derecho a la defensa eficaz.

Indica además que las sentencias cuestionadas han cumplido con garantizar el derecho a la motivación y al debido proceso, porque a lo largo del proceso penal se respetaron los derechos y las garantías de la favorecida, fundamentalmente en lo referido a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual; por lo mismo, han sido emitidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la Sentencia 41-2023, Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 202313, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que, si bien es cierto, la defensa particular renunció antes de la instalación de la audiencia y esta renuncia fue aceptada, se habilitó la intervención del abogado defensor público convocado previamente en prevención a la inasistencia del abogado particular. Asimismo, estima que el Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa queda afectado cuando, en un proceso judicial, cualquiera de la partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, y que en este caso se pretende cuestionar la estrategia de defensa del abogado defensor particular y su aptitud al interior del proceso penal.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, confirma la apelada por considerar que, si bien el abogado de la defensa técnica particular decide renunciar a la defensa de la favorecida, el señor juez, considerando que se trata de una audiencia inaplazable, dispone que participe el abogado de la defensa pública penal, en conformidad con el artículo 85 del nuevo Código Procesal Penal y conforme al Acuerdo Plenario 2-2019/CJ-116, siendo el objetivo que, estando presentes las defensas en la audiencia, la misma no se aplace pese a las eventuales inasistencias del imputado o de su abogado defensor. Posteriormente, se verifica que, para el juzgamiento realizado ante el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, se apersonó la defensa privada de la favorecida, por lo que ella tuvo oportunidad de designar durante el proceso al abogado de su libre elección y, cuando este dejó de asistir, ella ha contado en todo momento con el abogado de la defensa pública, quien actuó en forma diligente, cautelando el derecho de defensa de la favorecida y garantizando el pleno ejercicio de sus derechos.

Respecto al cuestionamiento a las resoluciones cuestionadas, precisa que, del análisis de las mismas, se advierte que los magistrados desarrollan fundamentos de manera coherente, exponiendo los alcances normativos del delito materia de enjuiciamiento, luego de lo cual exponen los hechos que a su criterio se encuentran acreditados con los medios probatorios actuados en el juicio oral y posteriormente se hace la subsunción de tales hechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda como pretensión principal es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia privada preliminar de control de acusación de fecha 21 de junio de 2017, en la que se dictó el auto de enjuiciamiento, Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2017; y que, en consecuencia, el proceso penal sea repuesto a dicha etapa y se ordene la inmediata libertad de la favorecida.

  2. Como pretensión subsidiaria, se solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 4 de diciembre de 2018, que condenó a doña Teresa Puma Huamán a cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad14; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 2 de julio de 2019, que confirmó la precitada condena.

  3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el presente caso, este Tribunal advierte que, a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis de presunta violación a derechos fundamentales, en un extremo, se pretende cuestionar elementos como lo son las acciones de defensa ejercidas por la defensa particular de la favorecida, esto es, la renuncia a continuar con su defensa durante la audiencia privada preliminar de control de la acusación. Sobre el particular, este Tribunal observa que la favorecida ha contado con la defensa técnica de su libre elección; sin embargo, esta renunció en dicha audiencia.

  3. Dicho lo anterior, del acta de la audiencia privada preliminar de control de Acusación15, de fecha 21 de junio de 2017, se observa, en relación con la actuación del abogado de elección de la favorecida y otro, lo siguiente:

ABOGADO JUAN GUALBERTO MAMANI CHUQUILLATA: En este acto de audiencia renuncio al patrocinio de los imputados, a fin de que continúe [el] defensor público.

(…)

FISCAL: Respecto de la renuncia el abogado del acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos, debemos indicar que si bien es cierto en este acto pone en conocimiento ese hecho, no existe escrito presentado por el abogado, hacer a conocer este hecho menos a renunciado de manera formal al patrocinio del mismo debe de procederse conforme a Ley.

(…)

JUEZ: Siendo derecho del abogado a renunciar, la judicatura acepta la renuncia del abogado de libre elección, tratándose de una audiencia de inaplazable la defensa pública se hace cargo de Rolando Gilber Paasaca Ramos y Teresa Puma Huamán (…)

  1. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha referido que la defensa técnica deficiente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado, su grado de responsabilidad o irresponsabilidad, así como la evaluación de si el abogado de elección debió renunciar a la defensa previamente y no en el acto de la audiencia convocada, lo que es cuestionado en el presente caso, no corresponde que sea analizado vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

  2. A mayor abundamiento, este Tribunal considera que la defensa de libre elección de la favorecida tenía pleno conocimiento de lo establecido por el código adjetivo, es decir, que la audiencia a la que había sido convocado tenía carácter de inaplazable; sin embargo, optó por estar presente en la misma para renunciar a la defensa de la favorecida en dicho acto. Por ello, no se puede imputar al juez emplazado una violación al derecho fundamental a la defensa, pues la norma procesal exigía la realización de la audiencia privada preliminar de control de acusación, máxime si el representante del Ministerio Público brindó su opinión y consideró que la defensa de libre elección debió renunciar a su ministerio antes de la realización de la audiencia y no en el mismo acto, y el juez aceptó dicha renuncia y dispuso que el defensor público ejerciera la defensa. Además, este Tribunal considera que la favorecida pretende que este Tribunal, cual suprainstancia, ampare lo que debió postular y reclamar ante la justicia ordinaria, y que en su oportunidad no lo hizo.

  3. Por consiguiente, respecto a la cuestionada actuación del abogado de elección es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  5. En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

  6. En la demanda, se cuestiona la participación de don Rolando Chalco Condori, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Inambari, quien, a entender de la favorecida, validó la renuncia de su abogado de libre elección y ordenó que un defensor público asumiera la defensa en el acto, por la naturaleza de inaplazable de la audiencia. Al respecto, este Tribunal considera que la actuación del juez emplazado se ciñó a lo regulado por el nuevo Código Procesal Penal, que en el artículo 85, numeral 1 establece lo siguiente: “Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia”. Dicho esto, queda claro, y sin dudas, que la culpa atribuible es a la defensa de libre elección de la favorecida, quien no tomó la previsión de renunciar previamente a patrocinarla antes del acto de audiencia, y recién lo hizo durante la misma. Finalmente, respecto a este extremo, este Tribunal, luego de revisado los documentos que obran en autos, aprecia que la favorecida no quedó en estado de indefensión, pues la defensa pública que le fue asignada cumplió con su rol de garantizar su derecho de defensa hasta cierto momento, pues luego designó a un abogado de libre elección.

  7. Respecto a la actuación del abogado defensor público, Leonardo Abad Paricela Guevara, este Tribunal Constitucional no aprecia de autos que su participación haya sido deficiente, pues cumplió con presentar en cada etapa del proceso los argumentos jurídicos y fácticos de defensa e interpuso los recursos pertinentes, en tanto que estuvo en la audiencia privada preliminar de control de la acusación. Posteriormente la favorecida fue declarada reo contumaz y, a continuación, en el proceso penal que se le siguió luego de ser capturada y puesta a derecho, el defensor público cumplió con los actos de defensa procesal que al caso y proceso le correspondía accionar a la favorecida. Asimismo, posteriormente fue patrocinada por el abogado de libre elección don Tómas Alanja Grijal.

  8. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional aprecia que la actuación oportuna del defensor público, respecto a los actos de defensa en beneficio de la favorecida, ha quedado demostrada en su propio informe técnico, Informe 002-2023-DD/DP-MDD.M16, de fecha 6 de setiembre de 2023, dirigido al director de la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Madre de Dios, en el cual precisa que defendió a la favorecida en los siguientes actos procesales: defensa necesaria en el requerimiento de prisión preventiva17 el 9 de agosto de 2016; audiencia privada preliminar de control de acusación18 de fecha 21 de junio de 2016; solicitud de control de plazos19; escrito de requerimiento al Ministerio Público de fechas 22 de febrero de 2017 y 5 de mayo de 201720. Por ello, no se aprecian indicios de que haya tenido una conducta negligente al momento de asumir la defensa necesaria de la favorecida, siendo rechazado su dicho en la demanda por carecer de sustento.

  9. Por otro lado, en relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

  10. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que

la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)21.

  1. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia22, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos23.

  1. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino, fundamentalmente, que exista lo siguiente: a) fundamentación jurídica, es decir, que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los siguientes supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decision adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión24.

  2. En el presente caso, el recurrente cuestiona que se haya considerado la participación de la favorecida de carácter indispensable para que el hecho delictivo se realice, señalando como probado que ella habría agarrado de la mano a la menor agraviada, facilitando así la realización del acto en cuestión por parte de su coprocesado, cuando, de la declaración de la madre de la menor, se tiene que aquella habría ayudado, pues, incluso, tapó con su mano la vagina de la menor para así evitar la penetración por esa vía; en ese mismo sentido, alega que la menor, en su declaración en la cámara Gesell, tampoco relató que la favorecida la hubiese sujetado.

  3. Sobre el particular, en la sentencia, Resolución 23, de fecha 4 de diciembre de 2018, se expone lo siguiente:

II. PARTE CONSIDERATIVA

(…)

Segundo: ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO25

(…)

2.4 Alcances del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116

(…)

b) Verosimilitud (…)

En el presente caso está acreditado la realidad del delito con el Certificado Médico Legal N°001837-IS, de fecha 28 de marzo del 2016 - a folios 39 del expediente judicial, practicado por el perito: Alfonso William Agustín Reynoso Vivanco; practicado a la menor de iniciales Z.A.H., se consigna en la parte pertinente "Data: menor viene acompañada de su madre la señora Nayda Almanza Huamanguillas, madre de la menor refiere que tenía que viajar urgente y la dejo a su menor hija con "su tía(teresa) y su tío(rolando)" por 2 días, y al regresar su menor hija le cuenta que el día 14/03/2016 su tío la llama a su cuarto y la menor al entrar al cuarto su tío le cierra la puerta y se baja el pantalón y le muestra su pene, mientras su tía estaba echada en la cama mirando y riéndose de lo que le hacía, luego menor refiere que su tío le mete su pene en su potito y su tía la agarraba a la menor para que no se mueva, al examen de integridad sexual: región genital: no presenta lesiones; lumen de forma anular, diámetro himeneal de 0.6 cm de bordes no elásticos, no presenta escotaduras anatómicas, presenta 1 desgarro antiguo incompleto a horas x de la esfera himeneal; al examen de la región anal: ano de forma circular, eutónico, pliegues perianales normales, presenta una cicatriz hipocromica a horas VI de la esfera anal, conclusiones: 1) desfloración antigua, 2) presenta signos de coito contranatura antiguo; 3) no presenta signos de lesiones genitales recientes. 4) no presenta huellas de lesiones traumáticas externas recientes..." el mismo que se realizó inmediatamente de haber contado a su madre; donde en la data es contundente al ser realizada inmediatamente de ocurridos los hechos en fecha 10 de marzo del 2016; corroborado con el video de la Entrevista de Cámara Gesell y los demás medios probatorios actuados (…).

(…)

3) Examen del perito Carlos Alberto Hurtado Ticuña, Psicólogo de la División Médico Legal de Madre de Dios, Sobre Pericia Psicológica N° 001853-2016- PSC_practicado la menor de iniciales Z.A.H. (07), (ver sesión de fecha 17 de setiembre del 2018)

(…)

El hecho traumático es que cuando ella dice que cuando estaba jugando con sus amigas en la calle, le llama su tío Rolando hacia el cuarto y es donde llega al cuarto llega a la cama le quita el pantalón, y ella hace referencia que le duele el trasero, en esa situación que estaba en la cama ella dice que en su trasero sentía dolor y cuando se le pregunta porque sentía dolor, ella hace referencia por el pene que le había puesto en el poto y en una de esas circunstancias el tío quería hacerle por delante, en la vagina es ahí que la tía Teresa le dice que no lo haga por ahí, en esa circunstancia es que delante de la menor tienen relaciones tanto anal como vaginal con la tía, y que en ningún momento le dejaban salir a la menor; son unos hechos frescos por lo que muestra temor inquietud después de estos hechos si no hay un apoyo familiar eso puede desencadenar en una. depresión infantil o un problema de desarrollo psicosexual con rechazo al sexo opuesto o tener un problema de alteración sexual a futuro, lo primero que se ha encontrado es una afectación emocional; una menor de edad de 07 años describe una situación atípica por lo que es muy general en el lenguaje es una situación muy coherente, espontáneo lo que ella describe..."corroborado con la documental Pericia Psicológica N° 001853- 2016-PSC, de fecha 28 de marzo del 2016, ( A folios 36 del Expediente Judicial) señala la menor en la "Vida Psicosexual: se identifica con rol y género... refiere que su tío Rolando le violo en la cama, por su trasero le hacía dolor porque le ponía su pene, y le hacía sexuales a su tía teresa en la misma cama, y no le hacía salir para que vea lo que hacía a mí tía teresa por atrás y por delante, cuando él quería hacer mi parte (vagina) mi tía puso su mano diciendo que no me haga, mi tía veía esas cosas que me hacia mi tío, mi tío me decía que no cuente a nadie... esa vez mi mama me dejo en la casa de mi tía teresa y mi tío Rolando, dormíamos en la misma cama...cuando me hacía esas cosas, me dijo que no cuenta nada a mi mama...conclusiones: presenta: indicadores de afectación emocional "compatibles a evento traumático de tipo sexual; tipo de familia funcional; se sugiere orientación psicológica a la menor y madre ..."con los cuales se ha está acreditado la afectación psicológica de la menor de iniciales Z.A.H.; así como se corrobora los hechos de violación sexual sufrida por parte del acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos en complicidad de la procesada Teresa Puma Huamán al permitir y ayudar a que se cometa el ultraje vía anal de la menor de iniciales Z.A.H., hechos ocurridos en fecha 10 de marzo del 2016 a horas 18:00 horas aproximadamente cuando la menor tenía 7 años de edad y venia cursando el segundo grado de educación primaria; es contundente la agraviada al señalar y sindicar como agresor sexual a la procesada Teresa Puma Huamán, donde señala en la evaluación psicológica "...E. tu tío como te puso cuando te hizo doler tu trasero M. me ha hecho así y mi tío (ininteligible) (muestra con los muñecos) E. tu tía donde estaba M. en aquí estaba E. también echada en la cama M.(afirma con la cabeza) E. decía algo te pedía algo M. (ininteligible) E. que hacía tu tío , hacia algún movimiento que hacía M. movimiento E. muéstrame que movimiento M. me apretaba así estaba así me ha hecho fuerte E . tú me contabas que cuando fuiste te salió sangre M. (afirma con la cabeza) E. el cómo estaba con pantalón con short como estaba M. con pantalón E. y como te hacia doler tu trasero M con su pene E. él estaba con pantalón o se había quitado M. se había quitado todo E. y tu tía no te decía nada, tú le decías tía algo M. sí E. que le decías M. que me ayude E. y que te decía tu tía, estaba triste llorando o riendo M. se estaba riendo E. y cuando paso eso le contaste a alguien M a mi mama..." el relato de la menor es desgarrador y reprochable, sin embargo la procesada ha contribuido con su participación en los hechos y haberla agarrado para ser víctima de violación sexual vía anal por su coacusado Rolando Gilber Paasaca Ramos; lo que acredita indubitablemente que fue accedida sexualmente por el acusado por el acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos en complicidad indispensable de la procesada Teresa Puma Huamán en agravio de la menor de iniciales Z.A.H.(07).

(…)

8) Visualización de CD entrevista única de cámara Gesell de la menor de iniciales Z.A.H. (fojas 34 del expediente judicial), que se ha podido apreciar por el principio de inmediación que el relato que hace la menor agraviada es coherente, espontáneo y uniforme, sobre todo las respuestas que da al entrevistador son sólidas; señaló la menor de manera clara donde identifica quienes habrían sido sus agresores sexuales; ello es reconocer a su tío Rolando Gilber Paasaca Ramos, así como a su tía Teresa Puma Huamán ahora procesada; la misma que de manera clara señala que los hechos ocurrieron el 10 de marzo del 2016, en el cuarto de sus tíos, cuando le había dejado su madre al cuidado de sus tíos mientras la madre viajaba a la ciudad del Cusco. Acredita que su tío le hizo pasar a su habitación donde se encontraba la ahora acusada Tersa Puma Huamán; donde el acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos le mostró su pene para luego ultrajarla por el ano a la menor de iniciales Z.A.H. ( 07); así mismo indica que en ese momento se encontraba presente su tía ahora procesada Teresa Puma Huamán, quien estaba echada en la cama de la habitación, quien en vez de defenderla evitar la agresión esta le sujetaba para que no se moviera, se reía y disfrutaba de los hechos que le estaba sucediendo a la menor de iniciales

Z.A.H. ( 07), ser víctima de violación sexual vía anal; asimismo, acredita que la menor de iniciales Z.A.H. ( 07), describe de manera clara, coherente y espontaneo como habría sufrido el acto sexual por parte del acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos; Por lo que, por el principio de inmediación, la narración coherente y uniforme realizada por la menor de iniciales Z.A.H., Quien sindica como su agresor por violación sexual vía anal en agravio de la menor de iniciales Z.A.H. al acusado por el acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos en complicidad de la procesada Teresa Puma Huamán, los mismos que están descritos en el acta de entrevista única de la menor agraviada.

(…)

Que, el último aspecto a tomar en cuenta es, c) Persistencia en la Incriminación: Es un requisito que puede ser relativizado, en función a la fundabilidad de una retractación ulterior, a los motivos y razonabilidad que los sustenten. Las presiones del entorno familiar, más aún en un contexto de violencia doméstica o malos tratos, pueden explicar y justificar apartarse del requisito de persistencia en la incriminación, lo que no quita que el testimonio que se acepta como válido deba ser coherente, sin ambigüedades ni contradicciones internas. Se entiende aquí que, si la falta de persistencia en la incriminación ello obedece a presiones externas, consecuentemente, éstas por espurias no deben conseguir su objetivo, lo que en todo caso merece un análisis explicativo esencial. En el presente caso existe persistencia en la sindicación contra el acusado Teresa Puma Human, que la menor agraviada de iniciales Z.A.H.(07) al rendir su declaración conforme al Acta de Entrevista Única en cámara Gesell, (fs. 24/32 del expediente judicial ) depuesto por la menor agraviada y sometido a contradictorio, la menor reconoce a su agresor al acusado refiriéndose en forma reiterativa a como su agresor, al acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos y como colaboradora ( cómplice primario) Teresa Puma Human, en razón que fue quien agarro a la menor Z.A.H.(07) para que sea víctima de abuso sexual, esto conforme a la data del certificado médico legal; en el relato de la menor en la Data, es desgarrador y reprochable, sin embargo la procesada ha contribuido con su participación en los hechos y haberla agarrado( vis compulsiva) para ser víctima de violación sexual vía anal la menor agraviada de iniciales Z.A.H. ( 07), por su coacusado Rolando Gilber Paasaca Ramos; al sujetarla a la menor para que no se mueva cuando su coprocesado realizaba el ultraje sexual vía anal y no hizo nada para detenerlo la agresión sexual del acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos ;ello permite acreditar que la menor de iniciales Z.A.H. ( 07), fue accedida sexualmente por la vía anal .Por tanto, la sola afirmación de la defensa del acusado que es inocente, no está probada ni acreditada, como tales no pueden enervar los alcances médicos legales que desde ya resultan contundentes en torno al acceso sexual vía anal del que fue víctima la menor agraviada de iniciales Z.A.H. ( 07), por el acusado por el acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos en complicidad indispensable de la procesada Teresa Puma Huamán en agravio de la menor de iniciales Z.A.H. ( 07), Este hecho resulta reprochable y menoscabó el bien jurídico indemnidad e intangibilidad sexual.

Si bien es cierto que las repuestas de la menor son cortas, sin embargo, el mensaje dado es claro y coherente, a pesar de las limitaciones en las respuestas todo se entiende que son propios de una menor que oscila los siete años de edad; pero se advierte que existe persistencia en la incriminación.

La prueba referida, que contiene y corroboran la sindicación de la agraviada, no evidencia factores que puedan enervar dicha sindicación direccionada a la acusada Teresa Puma Human. Por tanto, la sindicación de la agraviada, corroborada con prueba, se considera válida para enervar la presunción de inocencia del imputado acorde al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-l 16; a más de la inexistencia de indicios de incredibilidad subjetiva, pues no se aseveran relaciones basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir- en la parcialidad de la sindicación; la narración de la menor resulta verosímil, por su coherencia, haciendo denotar también su persistencia incriminatoria.

(…)

2.4.3. En relación a la prueba actuada por la parte acusada.

De la defensa técnica del acusado no se ha actuado medios probatorios en razón no fueron ofrecidos en su estadio procesal. Si bien la defensa del acusado, señalo que es inocente de los cargos imputados por el representante del Ministerio Publico; ello no ha sido acreditado con medios de pruebas que desvirtúen los cargos imputados. Asimismo, la parte acusada no actuó otros medios probatorios que permitan establecer su tesis de inocencia, y/o que conlleven a establecer una incredibilidad subjetiva o falta de verosimilitud en los hechos; menos actuó prueba científica o técnica a fin de acreditar que la acusada no es el responsable del delito materia de juzgamiento, por lo que los medios probatorios admitidos y actuados no acreditan la inocencia de la acusada.

2.4.4. La tesis ensayada por la defensa técnica del acusado Teresa Puma Huamán, en el fondo, implica una defensa afirmativa (activa), por lo que la acusada o su defensa se encontraban en el deber procesal de probar su alegación; (…)

Sin embargo, la acusada no ha aportado ningún medio probatorio que acredite que realmente que el acusado, que no es responsable de los hechos y no ha participado en la comisión del hecho delictivo, atribuidos, al respecto, corresponde reproducir la siguiente cita:

"La tesis de la "ignorancia deliberada", busca evitar la impunidad de quienes, a pesar de sus sospechas, deciden voluntariamente colocarse en una situación de ignorancia. En efecto, la doctrina de la "ignorancia deliberada" o Will ful blindness del Derecho angloamericano, ha sido utilizada para tener por acreditado que el autor obró conociendo los elementos objetivos del tipo en aquellos supuestos en los que un sujeto se coloca intencionalmente en una situación de "ceguera" ante las circunstancias de hecho penalmente relevante".

En el presente caso, conforme se ha indicado, era demasiado evidente que, conforme a los medios probatorios actuados en el plenario si se encontraban en el lugar de los hechos y han participado en la comisión del delito de violación sexual vía anal por el acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos en complicidad indispensable de la procesada Teresa Puma Huamán en agravio de la menor de iniciales Z.A.H. (07); ello permite acreditar que la menor fue accedida sexualmente por la vía anal. Por tanto, no es de recibo la alegación de la referida a acusada Teresa Puma Huamán, que es inocente y no tenía dominio del hecho según la defensa técnica y fueron cometidos solo por su conviviente ahora acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos en el lugar de los hechos, donde se produjo el delito de violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales Z.A.H. (07).

(…)

En el presente caso la acusada Teresa Puma Huamán tuvo una participación omisiva en razón que estuvo a cargo de la menor agraviada en razón, que la madre estuvo de viaje a la ciudad de cuzco, por dos (2) días, donde fue aprovechado por el acusado quien la llama a su cuarto y la menor al entrar al cuarto su coprocesado Rolando Gilber Paasaca Ramos le cierra la puerta y se baja el pantalón y le muestra su pene, mientras su tía estaba echada en la cama mirando y riéndose de lo que le hacía, donde el acusado le mete su pene en su ano y mientras su coprocesada Teresa Puma Huamán la agarraba a la menor para que no se mueva, al sujetarla a la menor para que no se mueva cuando su coprocesado realizaba el ultraje sexual vía anal y no hizo nada para detenerlo la agresión sexual del acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos; así mismo obligaron a la menor agraviada a presenciar la relaciones sexuales que tuvieron los dos procesados, ello permite acreditar que la menor de iniciales Z.A.H. (07), fue accedida sexualmente por la vía anal, y conforme a todos medios de prueba actuados en el plenario.

2.4.5. respecto a la responsabilidad de la acusada.

En el nuevo modelo procesal penal corresponde a las partes sustentar sus medios de prueba de tal manera que formen convicción en el juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble, siendo que en el caso que nos ocupa, mediante la inmediación, el juzgador encuentra sustento en la tesis inculpatoria que ha contado con la calidad y fuerza probatoria que acreditan no solamente la comisión del ilícito penal sino además la responsabilidad de la acusada Teresa Puma Huamán como como cómplice primario, en mérito a lo expuesto en los considerandos precedentes, acreditándose además que el accionar del acusado fue realizado con pleno conocimiento y voluntad; su actuación ha sido a título de cómplice primario por la acusada Teresa Puma Huamán, pues evidentemente se ha acreditado que con la conducta de la procesada ha contribuido con su participación en los hechos y haberla agarrado (vis compulsiva) a la menor de la iniciales Z.A.H., para ser víctima de violación sexual vía anal la menor agraviada de iniciales Z.A.H. (07), por su coacusado Rolando Gilber Paasaca Ramos; al sujetarla a la menor para que no se mueva cuando su coprocesado realizaba el ultraje sexual vía anal; al sujetarla a la menor para que no se mueva cuando su coprocesado realizaba el ultraje sexual vía anal y no hizo nada para detenerlo la agresión sexual del acusado Rolando Gilber Paasaca Ramos ;ello permite acreditar que la menor de iniciales Z.A.H. ( 07), fue accedida sexualmente por la vía anal, y conforme a todos medios de prueba actuados en el plenario, por lo que en consecuencia al darse los presupuestos tanto objetivos como subjetivo de los tipos penales materia de Juzgamiento, con las pruebas actuadas en juicio las cuales han sido contundentes y al haberse mediante la actividad probatoria desvirtuado la presunción de inocencia de la acusado y no presentarse causal de justificación alguna, de la acusada, le corresponde se le imponga sentencia condenatoria, es decir se hace merecedor del ius puniendi estatal por haber vulnerado el bien jurídico, protegido por la ley como es indemnidad sexual e intangibilidad sexual de la menor de iniciales Z.A.H. ( 07) y con todos los medio probatorios actuados en el plenario.

Por todo lo expuesto, habiéndose realizado el examen individual y conjunto de las pruebas actuadas en el plenario, en el proceso se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, así como se encuentra debidamente acreditada el grado de responsabilidad penal de la acusada Teresa Puma Huamán.

  1. En la transcripción ut supra, se aprecia la descripción de los hechos y la motivación realizada por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado –Tambopata al expresar los fundamentos que sustentan la resolución cuestionada, por la cual se determina la responsabilidad penal de la favorecida en los hechos que se le imputan, en forma razonada y lógica, realizando un análisis de cada prueba actuada en el juicio, lo que le permitió llegar a la conclusión de la culpabilidad de la favorecida en su calidad de cómplice del delito de violación sexual. En ese sentido, este Tribunal observa que lo alegado por la favorecida, carece de sustento.

  2. Asimismo, de la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 2 de julio de 2019, se aprecia lo siguiente:

II.4 ANÁLISIS DEL COLEGIADO. 26

4.1. DEL PRIMER AGRAVIO: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

(…)

4.1.6. Al respecto se tiene de la sentencia venida en apelación, que en su considerando primero, desarrolla la ley sustantiva aplicable; en su considerando segundo realiza el análisis probatorio y jurídico, iniciándolo con los alcances del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, para continuar con la valoración de prueba actuada en el juicio oral; dentro de este punto desarrolla la sindicación de la agraviada corroborada con prueba, expresando “En juicio oral la agraviada no se ha presentado a declarar, asimismo tampoco ha sido ofrecido por el Ministerio Público, como testigo de cargo para evitar la revictimización de la menor; no obstante, se ha visualizado el Acta de Entrevista Única de la menor de iniciales Z.A.H. (07), (…), donde se dio el relato realizado en la entrevista de la Cámara Gessell, en lo relevante dijo: (…). Si bien es cierto que las respuestas de la menor son cortas, sin embargo, el mensaje dado es claro y coherente, a pesar de las limitaciones en las respuestas todo se entiende que propios de una menor que oscila los siete años de edad; pero se advierte que existe verosimilitud, en su declaración (…)”.

4.1.7. En el punto 2.4 de la sentencia el Colegiado de Instancia desarrolla los alcances del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, precisando las tres garantías de certeza: a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (…). b) Verosimilitud: (…)

(…)

4.1.9. Para continuar el Colegiado de Instancia con el último aspecto a tomar en cuenta es, c) Persistencia en la Incriminación: (…)

(…)

4.1.10 Acto seguido el Colegiado de Instancia procede a desarrollar el establecimiento del acceso carnal y/o sexual del que fue víctima la menor agraviada; así como la determinación de la edad de la menor agraviada; dando respuesta a lo alegado por la defensa técnica de la acusada, expresando “(…). En el presente caso la acusada Teresa Puma Huamánm tuvo una participación omisiva en razón que estuvo a cargo de la menor agraviada en razón, que la madre estuvo de viaje a la ciudad de Cusco, por dos días, donde fue aprovechado por el acusado quien llama a su cuarto y la menor al entrar al cuarto, su coprocesado Rolando Gilber Paasaca Ramos le cierra la puerta y se baja el pantalón y le muestra su pene, mientras su tía estaba echada en la cama mirando y riéndose de lo que le hacía, donde el acusado le mete su pene en su ano y mientras la coprocesada Teresa Puma Huamán la agarraba a la menor para que no se mueva, al sujetarla a la menor para que no se mueva cuando su coprocesado realizaba el ultraje sexual vía anal y no hizo nada por detenerlo (…).

4.1.11. De lo que se colige, que si bien el Colegiado de Instancia no utiliza el término de hecho probado o no probado; empero se tiene del considerando 2.4.5. respecto a la responsabilidad de la acusada, lo siguiente: “(…)

4.1.12. Por ende, en el presente caso, consideramos que la motivación efectuada por el Colegiado de instancia supera el estándar de motivación; toda vez que da a conocer las razones por las que arriba a una sentencia condenatoria; resolviendo las pretensiones planteadas por las partes de manera congruente; dando respuesta a las alegaciones de los sujetos procesales planteadas en el plenario; si bien no expresa cada uno de los hechos y circunstancias que dan probados o improbados; empero señala los medios probatorios y documentales actuadas en el plenario; respecto de los cuales sustentan una sentencia condenatoria, con indicación del razonamiento que las justifique; así como expresa los fundamentos de derecho, precisando las razones legales, jurisprudenciales para calificar jurídicamente el hecho y sus circunstancias a fin de fundamentar el fallo; por lo que consideramos que no nos encontramos frente a una motivación aparente, toda vez, que esta se presenta cuando el juzgador no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o cuando no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; situación que no nos encontramos en el presente caso; por lo que este agravio, debe ser desestimado.

(…)

DEL SEGUNDO AGRAVIO: INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

(…)

4.2.5 En el presente caso, conforme se tiene de la sentencia venida en apelación, la menor agraviada ha sindicado e individualizado, a la persona de la acusada, como su tía quien su progenitora la dejó a su cuidado para irse a la ciudad del Cusco a comprar sus útiles escolares; señalando que la persona de la acusada tenía su esposo de nombre Rolando, quien un día cuando ha ido a bañarse y estaba jugando con sus amiguitos, la llama a su cuarto; y le quita su pantalón y él también se quita su pantalón y la violó con su pene por su trasero; mientras que su tía estaba en la cama, riéndose; pese a que la menor le decía que le ayude; en ese entender, existe una sindicación directa por parte de la menor en contra de la acusada; quien al momento de emitir su declaración ante esa instancia, no ha negado haber estado en el escenario de los hechos; es más reconoce que impidió que su pareja violara la menor; poniendo su mano en la vagina de la menor; y que si bien niega haber visto que Rolando, su pareja viole a la menor por atrás; contrario a ello, no solo se tiene la declaración de la menor agraviada, sino también el certificado médico legal y la pericia psicológica efectuadas a la menor agraviada, cuyos emitentes han concurrido al plenario a fin de sustentar y someter al contradictorio sus respectivas pericias.

4.2.6. Así mismo se tiene que la acusada en su declaración ante esta instancia ha indicado que la denuncia se debe a que su persona no quiso trabajar como dama de compañía con la progenitora de la menor agraviada de nombre Nayda; consideramos que ello constituye argumentos de defensa que no han sido acreditados con medio probatorio alguno; el mismo que sometido a máximas experiencia, asumiendo que ello fuera cierto, como se explica el hecho de que la señora Nayda, deje a su enemiga a su menor hija de tal solo siete años de edad y se vaya de viaje a la ciudad del Cusco a comprar los útiles escolares de su menor hija; consideramos que todo padre por sentido común deja al cuidado de sus menores hijos a personas que gozan de su confianza y amistad; por lo que consideramos desestimar este agravio; a más que, en la sentencia venida en apelación se ha efectuado un análisis individual y conjunto de cada uno de los medios probatorios válidamente ingresados y sometidos al contradictorio correspondiente; dado que, los delitos de violación de la libertad sexual son clandestinos tal como se reconoce la doctrina, y en ese orden de ideas, el testigo privilegiado es precisamente la víctima; de tal manera que lo usual será contar con el certificado médico legal y la declaración de la víctima como elementos probatorios sobre los que descansa casi el integro de la imputación y su probanza; no habiéndose desvirtuado el relato incriminador de la víctima al no haberse hallado elementos objetivos de incredibilidad subjetiva; por ende este agravio debe ser desestimado.

  1. Este Tribunal, en la transcripción realizada en el fundamento ut supra, advierte que la Sala Penal demandada cumplió con motivar la resolución cuestionada, toda vez que a través de ella se confirma que la favorecida tuvo una participación por omisión al no haber evitado la violación sexual de la menor de edad que tenía a su cargo, por parte de su coimputado, y si bien es cierto que los magistrados demandados transcriben párrafos de la sentencia recurrida, para hacer la precisión a lo alegado por la favorecida, también es cierto que llegan a la conclusión de que la favorecida es culpable de los hechos ratificándose en los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Asimismo, la Sala Penal ha cumplido con dar respuesta a los agravios planteados, por lo que se advierte que se pretende que la justicia constitucional realice una nueva valoración de lo actuado en el proceso penal ordinario.

  2. Por lo tanto, se concluye que no se han vulnerado los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 5 al 9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 620 del expediente (F. 221 del PDF, Tomo III)↩︎

  2. F. 89 del expediente (F. 90 del PDF, Tomo I)↩︎

  3. F. 3 del expediente (F. 4 del PDF, Tomo I)↩︎

  4. F. 12 del expediente (F. 13 del PDF, Tomo I)↩︎

  5. Expediente 00899-2017-37-2701-JR-PE-01↩︎

  6. F. 56 del expediente (F. 57 del PDF, Tomo I)↩︎

  7. F. 114 del expediente, Tomo I (F. 115 del PDF)↩︎

  8. F. 124 del expediente Tomo I (F. 126 del PDF)↩︎

  9. F. 17 del PDF del expediente, Tomo II↩︎

  10. F. 158 del PDF del expediente, Tomo I↩︎

  11. F. 135 del expediente (F. 137 del PDF, Tomo I)↩︎

  12. F. 143 del expediente (F. 145 del PDF, Tomo I)↩︎

  13. F. 562 del expediente (F. 163 del PDF, Tomo III)↩︎

  14. Expediente 00899-2017-37-2701-JR-PE-01↩︎

  15. F. 3 del expediente (F. 4 del Tomo I del PDF)↩︎

  16. F. 156 (F. 158 del Tomo I del PDF)↩︎

  17. F. 165 (F. 167 del Tomo I del PDF)↩︎

  18. F. 220 (F. 21 del Tomo II del PDF)↩︎

  19. F. 182 (F. 184 del Tomo I del PDF)↩︎

  20. Ff. 186 y 189 (Ff. 188 y 191 del Tomo I del PDF)↩︎

  21. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2↩︎

  22. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC↩︎

  23. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2↩︎

  24. Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC↩︎

  25. F. 24 del PDF del expediente, Tomo I↩︎

  26. F. 65 del PDF del expediente, Tomo I↩︎