Sala Segunda. Sentencia 188/2026
EXP. N.º 01477-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN RIQUELME GUILLERMO PISCOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Riquelme Guillermo Piscoya contra la resolución que obra a folios 255, de fecha 10 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y el procurador público del Poder Judicial, solicita la nulidad de lo siguiente:

  1. Los artículos primero y tercero de la parte resolutiva de la Resolución 11 de fecha 29 de agosto de 2023 emitida en la Investigación Definitiva 1908-2022-LAMBAYEQUE, mediante la cual se instauró procedimiento administrativo en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

  2. Resolución 16, de fecha 09 de mayo de 2024, que declaró improcedente la nulidad de la Resolución 11 del 29 de agosto de 2023; y,

  3. Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución 16 de fecha 9 de mayo de 2023.

  4. Se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y se declare nulo todo lo actuado en la investigación definitiva 1908-2022-LAMBAYEQUE, debiéndose ordenar al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que en el plazo razonable de cinco días emita pronunciamiento definitivo que defina su situación jurídica, más el pago de costos procesales.

Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, motivación de las resoluciones administrativas, plazo razonable y los principios de legalidad y tipicidad.

Refiere que la Resolución 11 de fecha 29 de agosto de 2023 ha sido expedida vulnerando el derecho a la motivación y los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto el cargo a) contenido en el numeral 35 y el cargo b) descrito en los numerales 18 al 20 efectúan una tipificación imprecisa de los cargos imputados sin definir los términos que utiliza y sin subsumirlos a las presuntas faltas que se le imputan. Asimismo, señala que la Resolución 16 de fecha 9 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución 11 de apertura de procedimiento disciplinario, vulneró el derecho a la motivación porque si bien la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es inimpugnable, no se le puede limitar el derecho de acceder a los recursos previstos para cuestionar la validez de un acto administrativo y colocarlo en un estado de indefensión.

Sostiene también que la Resolución 18 de fecha 24 de junio de 2024 declaró improcedente su recurso de reconsideración contra la citada Resolución 16, sin mayor análisis y sin dar respuesta a los fundamentos expuestos, señalando que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, contempla como únicos recursos, el de apelación y el de revisión. Agrega que se afectó el derecho al plazo razonable por cuanto existe una dilación indebida y no justificada en el procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que conforme al articulo 23 del reglamento del procedimiento administrativo disciplinario y de las medidas de prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, el plazo máximo para la investigación preliminar es de 30 días hábiles y puede prorrogarse hasta por 30 días hábiles. Sin embargo, en el presente caso transcurrieron 8 meses y 6 días. Asimismo, transcurrieron 11 meses y 4 días durante la etapa instructora. Alega que todo ello le genera perjuicio irreparable ya que el órgano de control disciplinario lo mantiene en calidad de investigado por dos años, afectando su derecho al honor y reputación como magistrado.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia, contesta la demanda y solicita se declare improcedente2. Refiere que las resoluciones cuestionadas disponen abrir y conducir el procedimiento disciplinario en la investigación definitiva 1908-2022. Afirma que cada decisión está debidamente motivada y que el demandante no acreditó la manera en que se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, alega que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para cuestionar lo pretendido en el proceso de amparo.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El a quo, mediante Resolución 5 de fecha 15 de octubre de 20243, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada en parte la demanda por considerar que se afectó el principio de tipicidad en el procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que la Resolución 11 de fecha 29 de agosto de 2023 no indica la relación entre la falta grave atribuida al actor, prevista en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, con el deber regulado en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 29277, concordante con el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 27815, sin precisar la razón por la cual la conducta presuntamente infractora constituye un trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo.

Agrega que el demandante no fue informado a través de la cuestionada Resolución 11 de manera clara, cierta y precisa sobre los supuestos previstos en la norma administrativa que se configuraba la infracción de los cargos formulados en su contra, lo cual afectó su derecho a la defensa y motivación de las resoluciones administrativas. Por otro lado, señala que no se ha vulnerado el principio de tipicidad respecto al cargo a) descrito en el numeral 35 de la resolución de apertura que imputó al actor el hecho de hostigamiento laboral por actos de discriminación en el ejercicio del cargo, pues dicha falta grave atribuida está sustentada en el considerando 18 de la Resolución 11 cuestionada, conforme al numeral 7 del artículo 47 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. Asimismo, señala que la Resolución 16 de fecha 9 de mayo de 2024 y Resolución 18 de fecha 24 de junio de 2024 se encuentran debidamente sustentadas, por lo que no se afecta el derecho a la defensa. Añade que no se vulneró el derecho al plazo razonable, toda vez que se desarrollaron actuaciones pertinentes de acuerdo a la naturaleza del procedimiento sancionador y la complejidad de los seis cargos denunciados desde el 5 de marzo hasta el 14 de julio de 2023. Concluye e indica que independientemente de estos argumentos, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 16 de fecha 9 de mayo de 2024 y Resolución 18 de fecha 24 de junio de 2024, al haber sido emitidas como resultado de la Resolución 11 de fecha 29 de agosto de 2023

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos alegados por el recurrente4.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de lo siguiente: (i) Los artículos primero y tercero de la parte resolutiva de la Resolución 11 de fecha 29 de agosto de 2023 emitida en la Investigación Definitiva 1908-2022-LAMBAYEQUE, mediante la cual se instauró procedimiento administrativo en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; (ii) Resolución 16, de fecha 09 de mayo de 2024, que declaró improcedente la nulidad de la Resolución 11 del 29 de agosto de 2023; y, (iii) Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución 16 de fecha 9 de mayo de 2023. Asimismo, solicita que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y se declare nulo todo lo actuado en la investigación definitiva 1908-2022-LAMBAYEQUE, debiéndose ordenar al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que en el plazo razonable de cinco días emita pronunciamiento definitivo que defina su situación jurídica, más el pago de costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 inciso 2) del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, el recurrente es un servidor público que solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra como presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y la nulidad de todo lo actuado en la investigación definitiva 1908-2022-LAMBAYEQUE. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 94↩︎

  2. Foja 139↩︎

  3. Foja 176↩︎

  4. Foja 255↩︎