SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el decano del Colegio Regional de Obstetras - Consejo Regional VIII- Puno, don Elías Sucapuca Luque, contra la Resolución 17, de fecha 8 de abril de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané e Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 20222, doña Filomena Manrique Florez, decana del Colegio Regional de Obstetras VIII- Puno interpone demanda de cumplimiento, subsanada mediante escrito de fecha 5 de abril de 20223, contra la Red de Salud de Melgar y el procurador regional del Gobierno Regional de Puno. Solicita que se cumpla con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz; los artículos 43 y 44 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 08-2003-SA; y, que, en consecuencia, se constituya la unidad de obstetricia y provea, mediante concurso público de méritos, la encargatura de la jefatura de la unidad orgánica de obstetricia.
Alega que la Ley y el Reglamento cuyo cumplimiento se solicita, disponen que en todo establecimiento de salud estatal exista una unidad orgánica de obstetricia ocupada por un profesional obstetra, como un órgano dependiente del servicio o departamento de gineco-obstetricia o caso contrario del órgano de dirección, disposición que no ha sido implementada por los funcionarios a cargo de la Red de Salud de Ayaviri, por lo que, mediante carta notarial enviada el 14 de diciembre de 20214, dirigida al director de la Red de Salud de Melgar – Ayaviri, solicitó el cumplimiento de las referidas disposiciones legales. Refiere que, sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificado, se ha mostrado renuente a su cumplimiento.
Mediante Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 20225, el Primer Juzgado Mixto – Sede Ayaviri admite a trámite la demanda.
Si bien la Procuraduría Pública de Gobierno Regional de Puno contesta la demanda, esta fue declarada improcedente por extemporánea, conforme a la Resolución 5, de fecha 1 de setiembre de 20226, expedida por el juzgado de primera instancia.
Mediante Resolución 11, de fecha 2 de noviembre de 20237, el juzgado de primera instancia declara infundada la demanda, por considerar que, del Informe N.° 008-2022-GR-PUNO-GRDS-P/DG-DIRESA-PUNO/OEPP-OOM, se advierte que la creación de una unidad orgánica implicaría la necesidad de aumentar recursos humanos, equipamiento, infraestructura, financiamiento y organización, lo que significaría mayores recursos adicionales a nivel de pliego presupuestario, lo cual está restringido por la Ley 31365, que limita el incremento de gastos y, además se estarían duplicando funciones; en consecuencia, la Red de Salud de Ayaviri aduce que no puede dar cumplimiento a la referida ley y crear la unidad orgánica de obstetricia, sin que exista una partida presupuestal otorgada por el gobierno central.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 8 de abril de 20248, confirma la sentencia por fundamentos similares, y corrige la parte resolutiva, adicionando que la sentencia es “sin costas ni costos procesales”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz; y en los artículos 43 y 44 del Decreto Supremo 08-2003-SA., que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo de la Obstetriz; y se ordene a la parte demandada que constituya, en la Red de Salud de Ayaviri, la unidad orgánica de obstetricia, y provea mediante concurso público de méritos la encargatura de la unidad orgánica de obstetricia.
Requisito especial de procedencia de la demanda
Con el documento de fecha 14 de diciembre de 20219 obrante en autos, se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el inciso 1 del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
De acuerdo con lo expuesto por la recurrente, el mandato cuyo cumplimiento exige proviene de la Ley 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz, publicada el 23 de octubre de 2002, en cuyos artículos invocados se dispone lo siguiente:
Artículo 19.- De la ubicación orgánica estructural
En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco-Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección.
Artículo 20.- De la Dirección de la Unidad Orgánica
El cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de méritos.
Asimismo, se solicita el cumplimiento de los artículos 43 y 44 del Decreto Supremo 008-2003-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo de la Obstetriz, publicada el 15 de mayo de 2003, cuyo texto expresa un contenido sustancialmente igual a las disposiciones glosadas de la ley:
Artículo 43.- En todo establecimiento de salud pública se considerará a la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del Servicio o Departamento de Gineco-Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del Órgano de Dirección.
Artículo 44.- El cargo de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado por una Obstetriz profesional, de acuerdo a estricto concurso de méritos.
Con base a lo anterior, la accionante solicita que este Colegiado ordene constituir y/o implementar la unidad orgánica de obstetricia y se provea a la jefatura mediante un concurso de mérito. Sin embargo, conforme se puede advertir de las normas antes descritas, ninguna de ellas contiene un mandato de creación, constitución o implementación de la unidad orgánica de obstetricia para los establecimientos de salud públicos.
En efecto, el artículo 19 de la Ley 27853 y el artículo 43 del Decreto Supremo 008-2003-SA constituyen normas de carácter declarativas que regulan la ubicación de la referida unidad orgánica dentro de la estructura organizacional que tienen los establecimientos de salud del Estado a nivel nacional, por lo que no es posible identificar un mandato que se encuentre pendiente de ejecución dirigido a la red de salud emplazada, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
A mayor abundamiento, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 16.1 del Decreto Supremo 054-2018-PCM, que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, existen criterios para justificar la creación de las unidades orgánicas, entre las cuales están: la carga administrativa o volumen de operación requerida de forma permanente, el enfoque estratégico, el tipo y tamaño de la entidad, el grado de tecnificación de los procesos, las competencias del recurso humano, la necesidad de independizar servicios y tareas, la necesidad de ejercer supervisión o control y contar con más de 15 servidores civiles con contrato vigente o posición presupuestada. En ese sentido, para constituir una unidad orgánica se requiere contar previamente con diferentes exigencias técnicas y presupuestales que permitan su viabilidad en la estructura del órgano público. En otras palabras, la creación de una unidad orgánica de esta naturaleza se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento administrativo complejo, pues, para lograr tal fin, es necesario llevar a cabo diversas acciones sujetas a plazos, niveles de autorización, protocolos y presupuesto, lo que evidencia la inidoneidad del presente proceso constitucional para la evaluación de tal petición.
En línea con lo anterior, también corresponde desestimar el extremo referido a la convocatoria de un concurso público de méritos para que se asigne la plaza de jefatura de la unidad orgánica de obstetricia, porque las disposiciones invocadas, aun cuando hacen referencia a que dicha jefatura debe ser ocupada por un profesional en obstetricia “de acuerdo a un estricto orden de mérito”, no ordenan de manera directa e inequívoca realizar un concurso de méritos en la red de salud emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH