SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johny Javier Camizán Zapata contra la Resolución 13, de fecha 15 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que desestimó la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2023, don Johny Javier Camizán Zapata interpuso demanda de habeas corpus2 contra don José Luis García Maza, fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Morropón – Chulucanas; contra doña Melina Timaná Álvarez, doña Noemí Teresa Colmenares Urupeque y don Rafael Martín Martínez Vargas, miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Piura; contra don Mario Reyes Puma, don Laurence Chunga Hidalgo y don Tulio Villacorta Calderón, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; y contra don Víctor Prado Saldarriaga, don Ricardo Brousset Salas, doña Susana Castañeda Otsu, doña Iris Pacheco Huancas e Iván Guerreo López, integrantes de la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad en la administración de justicia, a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de junio de 20193, que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad sancionado en el artículo 173, numeral 1 del Código Penal4; (ii) la sentencia, Resolución 11, de fecha 4 de febrero de 20205, que confirmó la condena, la reformó en cuanto a la tipificación por el artículo 173, numeral 2 del Código Penal y le impuso la pena de veinte años de pena privativa de la libertad; y (iii) la resolución de fecha 22 de octubre de 20216, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se emita una nueva sentencia.
Señaló que en el año 2015 la madre de la agraviada lo denunció por la presunta comisión del delito de violación en la comisaría de Morropón, cuyos actuados fueron remitidos al fiscal don Iván Periche Galán. Sin embargo, en el año 2016, la tía de la menor volvió a denunciar ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Piura a cargo de doña Rosalía Cunyarache Vite los mismos hechos ocurridos en el año 2015, de modo que se abrió una nueva carpeta fiscal8, la que dio lugar al proceso que llevó a su condena.
Agregó que la fiscal Cunyarache Vite derivó los actuados a la Fiscalía Penal Corporativa de Chulucanas, la que dispuso –mediante la actuación de don José Luis García Maza– la realización de varias diligencias, identificando las correspondientes a la declaración del efectivo policial que tomó la denuncia en el año 2015 y la obtención de un informe relativo a las investigaciones que se produjeron como consecuencia de esta. Afirmó que tales diligencias no se concretaron por omisiones de los efectivos de la comisaría de Morropón y que, no obstante, estas actuaciones no fueron reprogramadas ni reiteradas.
Refirió que la Fiscalía de Chulucanas consideró elementos de convicción de la investigación anterior sin recibir el informe de la comisaría, sin esclarecer el destino de esa investigación y sin que se formalice su conclusión, sin que se disponga el traslado de la prueba y sin que se aculen los procesos. Critica, además, que no se notificó a las partes para que formulen sus observaciones respecto al traslado de las pericias. Cuestiona, de la misma manera, que la Fiscalía de Chulucanas no consideró una pericia médico-legal practicada por solicitud de doña Rosalía Cunyarache Vite. Refirió que, pese a todas estas irregularidades –las que fueron señaladas por su abogado defensor–, la justicia ordinaria le impuso la medida de prisión preventiva y, posteriormente, lo condenó.
Sostuvo que en la motivación ofrecida en la sentencia condenatoria fue ilógica, ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas, presentándose ambigüedades y contradicciones. Refirió, en mérito a ello, que no se ha acreditado la materialización de los elementos del tipo penal por el que se le condenó. Indicó que, con su denuncia verbal, la madre no manifestó que su hija le haya contado que fue víctima de una violación sexual, sino de tocamientos indebidos. Arguyó que ello le resta valor probatorio a otras declaraciones posteriores que tenderían a atribuirle la comisión del delito de violación sexual. Mantiene, además, que tal declaración es contradictoria con la que proporcionó la madre al día siguiente durante la inspección médica –y que fue confirmada en esa misma ocasión por la menor agraviada–, en la que sí se afirmó la violación.
Refiere que en la diligencia que dio lugar a la emisión del certificado médico, la menor agraviada declaró que inició a tener relaciones en el año 2014 –indicando el recurrente que ello es contradictorio con la fecha en la que, según afirmó en otra oportunidad, él la habría violado en una ocasión previa–. Señaló que, según esa declaración de la agraviada, en el 2014 un tercero llamado “Brayan” abusó sexualmente de ella, y que también lo hizo un trabajador de su padre. Indicó que, si bien la menor declaró haber tenido relaciones sexuales con el recurrente el día anterior a la emisión del certificado médico, este instrumento no evidenció lesiones que permitan concluir ello. Mantiene que, para la emisión del certificado médico, no se siguió con lo prescrito en la guía médico legal y aduce, por tanto, que este es nulo; asimismo, señaló que el médico refirió que lo elaboró en una hora distinta que la que consta en este.
Respecto a las conclusiones de la pericia psicológica que se actuó en el proceso ordinario –con la que se concluyó que la menor presenta indicadores de afectación emocional compatibles con un evento traumático de tipo sexual–, el recurrente manifestó que este es contradictorio con predisposición de la menor de subir a su moto. En virtud de ello, argumentó que no es posible afirmar la verosimilitud de los hechos ni la persistencia de la incriminación. Además, cuestionó la forma en la que se elaboró dicho medio probatorio, afirmando que el juzgado no realizó las preguntas pertinentes respecto a este.
Cuestiona, en suma, que las distintas declaraciones proporcionadas por la menor agraviada y por su madre son disímiles entre sí y no generan convicción. Alegó, con base en ello, que la menor mintió o fue manipulada para declarar como lo hizo. Argumenta que, pese a ello, no se le otorgó el valor debido a los cuestionamientos y a las declaraciones que formalizó en el proceso y que repitió con la demanda de autos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 20239, admitió a trámite la demanda.
Don José Luis García Maza, al contestar la demanda, solicitó que esta sea declarada improcedente por estimar que los vicios y errores alegados por el favorecido no se presentaron. Afirmó que él no ejercía labores de fiscal durante la etapa intermedia y la audiencia de control de acusación, habiendo asumido con anterioridad a la citación a juicio. Afirmó que, durante el juicio, el derecho a la defensa del recurrente fue garantizado por su abogada. Por último, precisó que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, mas no decisorias, de modo que no determinan restricciones o amenazas al derecho a la libertad personal10.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente al estimar que las resoluciones cuestionadas no manifiestan vulneración a los derechos invocados en la demanda. Sostuvo, además, que las resoluciones reúnen los estándares de la debida motivación, puesto que la responsabilidad del beneficiario se determinó sobre la base de la declaración de la víctima y otros medios probatorios periféricos que fueron valorados11.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Piura, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 12 de marzo de 202412, declaró improcedente la demanda respecto a la tramitación de la investigación en sede fiscal, señaló que no se acreditó una doble persecución y, mucho menos, una doble sanción por un mismo hecho. En consecuencia, sostuvo que tampoco se evidenció afectación o vulneración alguna del derecho al debido proceso. Por otro lado, declaró infundada la demanda respecto a la presunta vulneración al debido proceso, al considerar que el juez constitucional no es competente para la actuación y valoración probatoria que denuncia el accionante, lo que, afirmó, excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de junio de 2019, que condenó a don Johny Javier Camizán Zapata a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad sancionado en el artículo 173, numeral 1 del Código Penal13; (ii) la sentencia, Resolución 11, de fecha 4 de febrero de 2020, que confirmó la condena, reformó en cuanto a la tipificación por el artículo 173, numeral 2 del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de pena privativa de la libertad; y (iii) la resolución de fecha 22 de octubre de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación14; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se emita una nueva sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad en la administración de justicia, a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados.
Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el fiscal realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, por lo que su actuación, en principio, no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, se cuestiona la actuación del Ministerio Público por haber iniciado más de una investigación por los mismos hechos –y por haber actuado con base en elementos obtenidos en la investigación previa sin obtener un informe al respecto, sin que se concluya formalmente la investigación precedente y sin notificar el traslado de las pericias actuadas– y por no haber insistido en la realización de ciertas diligencias que inicialmente consideró pertinentes –como la declaración del efectivo que inicialmente recibió la denuncia o la obtención de un informe respecto a la investigación producida–.
Sin embargo, ni el recurrente expone ni los hechos narrados evidencian cómo es que estos actos del Ministerio Público afectaron de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal o algún otro derecho tutelado naturalmente por el proceso de habeas corpus.
Por otro lado, se tiene que el Tribunal Constitucional ha precisado, de manera reiterada, que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria.15
En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; y que no es competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva.16
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad en la administración de justicia, a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba y del principio de legalidad, lo que en gran medida se pretende –sin que se haya evidenciado una vulneración manifiesta de los derechos alegados– es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada.
Se tiene que el recurrente fundamentó su demanda en cuestionamientos respecto a la verosimilitud, la suficiencia y la consistencia de las declaraciones de la menor agraviada y de su madre; en la manera en la que ciertos medios probatorios –en concreto, los dictámenes correspondientes a la pericia policial y a la psicológica– fueron elaborados, derivados entre distintos despachos fiscales y, posteriormente, actuados y valorados; o que no se valoró de manera suficiente los cuestionamientos realizados por su defensa técnica para desvirtuarlos. Sobre esa base, cuestiona que no se ha logrado acreditar en el proceso el cumplimiento de los elementos del delito en virtud del cual fue condenado.
Por consiguiente, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, me aparto del fundamento 8 y considero necesario precisar lo siguiente:
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
S.
MORALES SARAVIA
F. 208 del documento PDF del expediente↩︎
F. 9 del documento PDF del expediente↩︎
F. 29 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 03304-2016-69-2004-JR-PE-01↩︎
F. 44 del documento PDF del expediente↩︎
F. 62 del documento PDF del expediente↩︎
Casación 841-2020/PIURA↩︎
Carpeta Fiscal 223-2016↩︎
F. 71 del documento PDF del expediente↩︎
F. 86 del documento PDF del expediente↩︎
F. 138 del documento PDF del expediente↩︎
F. 173 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 03304-2016-69-2004-JR-PE-01↩︎
Casación 841-2020/PIURA↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38.↩︎