Sala Segunda. Sentencia 0936/2026
EXP. N.° 01502-2024-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ROJAS GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rojas García contra la resolución de fecha 14 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 20173, notificada el 5 de abril de 20174, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre indemnización por despido arbitrario contra la Compañía Americana de Multiservicios del Perú5. Según su decir, básicamente, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, alega que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente y que no ha dado respuesta a los cuestionamientos efectuados por la demandada en su recurso de apelación. Agrega que no se valoraron en forma conjunta todos los medios probatorios y que no se puede concluir que él sea el autor de la falta de apropiación frustrada de bienes del empleador, máxime cuando no existe sentencia judicial con carácter de cosa juzgada que lo haya condenado por tentativa de hurto, por lo que se vulneró también su derecho de presunción de inocencia.

La procuradora pública adjunta del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que la cuestionada resolución ha resuelto conforme a los argumentos expresados por las partes y que no ha vulnerado derecho alguno.

La Compañía Americana de Multiservicios del Perú, antes Cam Perú SRL, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada7. Manifiesta que el proceso subyacente se ha seguido cumpliéndose con todas las garantías de un debido proceso, actuando los emplazados dentro del marco legal, al valorar las pruebas ofrecidas por las partes de manera objetiva, por lo que es claro que lo que pretende el demandante es revivir una controversia que ya fue resuelta.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de agosto de 20188, declaró infundada la demanda, tras advertir que la sala emplazada ha expuesto hechos y ha valorado los medios probatorios que, a su criterio, son determinantes para establecer que el demandante incurrió en una falta laboral, por lo que el despido que realizó su empleadora era correcto. Agrega que, si bien el actor invoca la presunción de inocencia señalando que no ha sido condenado por delito penal alguno, no tiene en cuenta que el tema penal es independiente del tema laboral. Hace notar que en realidad el demandante cuestiona el criterio utilizado por los emplazados; que, sin embargo, el amparo no es una suprainstancia.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de julio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que revisada la resolución cuestionada se advierte que lo argumentado por el demandante no tiene sustento. Agrega que el juzgador no está obligado a citar cada uno de los medios probatorios actuados en su decisión y que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso laboral (Ley Procesal de Trabajo – Ley 266369), la sentencia de vista era susceptible de ser recurrida en casación, en razón del valor económico de la pretensión; sin embargo, en autos no consta que el actor hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada con la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).

  3. Siendo ello así, queda establecido que el amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

El presente caso

  1. Se solicita la nulidad de la Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 2017, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta contra la Compañía Americana de Multiservicios del Perú.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales revisten relevancia constitucional.

  3. Esta relevancia se acentúa si se considera que, al momento de interponerse la demanda, y conforme a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo (que se aplicó a dicho caso), el valor económico de la pretensión del demandante no superaba el umbral exigido. En efecto, la pretensión económica ascendía a S/. 33,904.03, mientras que, según la normativa vigente al momento de la interposición de la demanda (año 2017), dicho valor debía superar las 100 Unidades de Referencia Procesal (URP), equivalentes a S/. 40,500.00.

  4. En consecuencia, el amparista se encontraba impedido de acceder a dicho recurso, a diferencia de lo que señala el fundamento 2 de la ponencia.

  5. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente no contribuye a los fines de la justicia. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse que resuelve declarar que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por las razones expresadas en el mismo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 277.↩︎

  2. Fojas 108.↩︎

  3. Fojas 99.↩︎

  4. Fojas 107.↩︎

  5. Expediente 00423-2004-0-1801-JR-LA-24.↩︎

  6. Fojas 151.↩︎

  7. Fojas 173.↩︎

  8. Fojas 199.↩︎

  9. Aplicada en la cuestionada resolución.↩︎