Sala Primera. Sentencia 894/2026
EXP. N.° 01511-2024-PA/TC
LIMA
MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución, de fecha 5 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 20212, el recurrente promovió el presente amparo en contra del juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 38, de fecha 26 de enero de 20213, que le requirió, para que, dentro del plazo de 15 días, cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 46 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, TUO de la Ley 27584, realizando las modificaciones al presupuesto del año en curso, para hacer efectivo lo ordenado en la sentencia, es decir, efectuar la homologación, cálculo y pago del reintegro de remuneraciones devengadas, reintegro de gratificaciones ordinarias, reintegro de escolaridad, reintegro de vacaciones no pagadas y reintegro de compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, don Edgardo Serapio Carpio Yzaguirre, por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2013, en el proceso sobre cumplimiento de actuación administrativa seguido en su contra4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho.

En líneas generales, alegó que en el proceso subyacente no correspondía ampararse la demanda, por no existir un mandato claro, indubitable o inobjetable que ordene que los fiscales tienen como derecho consagrado la homologación remunerativa, establecida en el artículo 186, numeral 5, literal c) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agregó que, por ello, la cuestionada resolución atenta contra los principios de equilibrio presupuestario y legalidad, así como contra la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de marzo de 20215, declaró improcedente la demanda tras advertir del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial que el demandante dejó consentir la cuestionada resolución al no haberla impugnado.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Cabe indicar que, tal como lo han señalado las instancias precedentes, la referida Resolución 38 era pasible de ser cuestionada a través del medio impugnatorio correspondiente, esto es, el recurso de apelación; sin embargo, en autos no consta que el demandante hubiese cumplido con ello, omisión que se encuentra suficientemente corroborada con lo alegado por el demandante en su recurso de agravio constitucional.

  3. Siendo así, queda establecido que el amparista dejó consentir la resolución judicial que dice lo afecta, por lo que su pretensión deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 223↩︎

  2. Foja 145↩︎

  3. Foja 139↩︎

  4. Expediente 00418-2016-0-2802-JR-LA-01↩︎

  5. Foja 186↩︎