Sala Segunda. Sentencia 256/2026
EXP. N.° 01523-2025-PC/TC
AMAZONAS
DAMIÁN TEJADA ROJAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián Tejada Rojas y otros contra la resolución de fojas 97, de fecha 17 de enero de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, don Damián Tejada Rojas, don Willian Frank Baldera Valladolid y don Luis Mendoza Uriarte interpusieron demanda de cumplimiento1 contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba y el procurador público del Gobierno Regional de Amazonas. Solicitan que se cumpla con ejecutar la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, de fecha 13 de diciembre del 2012, modificada por la Resolución Directoral 003241-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-0/BG, de fecha 31 de mayo de 2013, que ordena cancelar la suma de S/. 120.00 de manera mensual por devengados de bonificación por estudios de maestría en educación.

El Juzgado Civil, Sede Utcubamba, mediante Resolución 1, de fecha 4 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública del Gobierno Regional de Amazonas contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige señala que el pago reconocido a favor de la parte demandante será cancelado de acuerdo a la Ley 28411, Ley General de Sistema Nacional del Presupuesto Público, que en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, establece que dicho pago será efectuado a través de su Dirección General del Presupuesto Público, por lo cual el demandante debió considerar a dicha entidad como parte demandante al ostentar legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, aduce

que los recurrentes no demostraron la existencia de conducta renuente por parte de la entidad emplazada ni del Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual vulnera el principio de la carga de la prueba. Indica además que, durante el 2023, las unidades ejecutoras del Gobierno Regional de Amazonas tenían prohibido aprobar requerimientos respecto a los intereses legales, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31638, Ley de Presupuesto Público para el año fiscal 2023, por lo cual la resolución cuyo cumplimiento se exige es contraria a dicha ley, al haber sido emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba, que es la Unidad Ejecutora del Gobierno Regional de Amazonas.

Asimismo, afirma que, de acuerdo al plazo prescriptorio regulado en el artículo 218, inciso 2, del T.U.O. de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la resolución cuyo cumplimiento se exige es inejecutable, pues desde su emisión, el 31 de diciembre de 2012, ha transcurrido el plazo de dos años para requerir su ejecutoriedad, el cual venció el 21 de enero de 2015. Finalmente, señala que no se han cumplido los requisitos exigidos en la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC3.

El a quo, mediante la Resolución 4, de fecha 29 de abril de 20244, declaró fundada la demanda, al considerar que la demanda constitucional de cumplimiento cumple con todos los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente 0168-2005-PC/TC, para exigir el cumplimiento de la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, modificada por la Resolución Directoral 003241-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-0/BG. Precisa que la entidad demandada no acreditó que se haya expedido acto administrativo que declare nulas dichas resoluciones o que haya restado efectos legales5.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que en la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, modificada por la Resolución Directoral 003241-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-0/BG, se ha otorgado la asignación especial por labor pedagógica efectiva fuera del periodo previsto por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-ED, los cuales autorizaron dichos pagos para los ejercicios presupuestarios de los años fiscales 2005 y 2006. Refiere que a partir del año 2012 está vigente la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial, por lo cual las Leyes de Profesorado 24029 y 25212 se encontraban derogadas. Sostiene que el artículo 57 de la Ley 29444 ya tenía establecida una remuneración unificada, denominada remuneración íntegra mensual a nivel nacional, para los docentes del magisterio del sector educativo como único pago general, de acuerdo a su escala magisterial y jornada laboral, por lo que a través de las resoluciones cuyo cumplimiento se exige se está pretendiendo extender irregularmente un incremento remunerativo ilegal y fuera del periodo de vigencia de las normas en cuestión. Por último, hace notar que no se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia del Tribunal Constitucional proferida en el Expediente 00168-2005-PC/TC6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, de fecha 13 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución Directoral 003241-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-0/BG de fecha 31 de mayo de 2013, que ordena cancelar la suma de S/. 120.00 de manera mensual por devengados de bonificación por estudios de maestría en educación.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha 15 de noviembre de 20237 se acredita que los demandantes cumplieron el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, preceptúa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible.

  3. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), y se ha precisado que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (sentencias de los Expedientes 01773-2021-PC/TC, 01768-2021-PC/TC y 01774-2021-PC/TC; auto recaído en el Expediente 03379-2021-PC/TC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”resaltando que, por ello, no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.

  4. En el presente caso, se solicita el cumplimiento de la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, emitida el 13 de diciembre de 20128, que dispuso el pago por asignación especial por estudios concluidos de maestría en educación, correspondiente al monto regulado en la escala 9 del anexo del Decreto Supremo 081-2006-ED más el monto asignado de S/. 20.00 dispuesto por el Decreto Supremo 050-2005-EF. Según la referida resolución administrativa se les otorgaba a los recurrentes el monto de S/.120.00 hasta la vigencia de la Ley 29944, de conformidad con la Ley 24029, Ley del Profesorado, y su modificatoria, toda vez que han concluido sus estudios de maestría dentro de dicho régimen.

  5. Asimismo, la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, de fecha 13 de diciembre de 2012, fue modificada por la Resolución Directoral 003241-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-0/BG, de fecha 31 de mayo de 20139, que la corrigió de la siguiente manera:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR PROCEDENTE EL PAGO POR ASIGNACIÓN ESPECIAL por Estudios concluidos de Maestría en Educación, correspondiente el monto regulado en la Escala 9 del anexo del D.S. 081-2006-ED, más el monto asignado de S/. 20.00 NUEVOS SOLES, dispuesto por el D.S. Nº 050-2005-EF, debiendo percibir el monto de S/. 120.00 nuevos soles, a favor de los profesores LUIS MENDOZA URIARTE, EFRAIN BARBOZA CASTILLO, DAMIAN TEJADA ROJAS, GUILLERMO QUIROZ VASQUEZ, WILLIAN FRANK BALDERA VALLADOLIT, ROSA MERCEDES ZUTA LOPEZ, DOMINGO RUIZ GONZÁLES, SILVIA YSELA CABRERA LARREATEGUI, DOMEL MONTENEGRO TORRES.

  1. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la citada Ley 24029 fue derogada de conformidad con lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29444, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012. Esto es, que la Ley 29944 entró en vigencia antes de la emisión de la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, que otorga la bonificación a los recurrentes en mérito a la Ley 24029, la cual ya había quedado derogada.

  2. Por ende, conforme a lo expresado supra, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución 002625-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-U/BG, de fecha 13 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución Directoral 003241-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-0/BG, de fecha 31 de mayo de 2013, no constituye un mandato exigible en esta vía, por lo que la pretensión de los recurrentes debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 12.↩︎

  2. Foja 17.↩︎

  3. Foja 20.↩︎

  4. Foja 38.↩︎

  5. Foja 97.↩︎

  6. Foja 97.↩︎

  7. Foja 10.↩︎

  8. Foja 6.↩︎

  9. Foja 8.↩︎