Sala Segunda. Sentencia 1064/2026
EXP. N. º 01526-2025-PHC/TC
SAN MARTÍN
JOB SÁNCHEZ MERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Núñez Torres, abogado de don Job Sánchez Mera, contra la Resolución 21, de fecha 12 de febrero de 20251, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que desestimó la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2024, don Job Sánchez Mera interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luigi Rubén Joan Orduña Bacigalupo, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca, contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto, integrado por los jueces Tipiani Valera, Vásquez Torres y Delgado Huamán; y contra don Juan José Urbina Peñaherrera, fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Nueva Cajamarca. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

Don Job Sánchez Mera refiere que se han vulnerado sus derechos durante el desarrollo de la investigación preparatoria, en la audiencia preliminar de control de acusación y en el juicio oral, lo que ha determinado que se emita la sentencia, Resolución 25 de fecha 16 de febrero de 20243, por la que ha sido condenado por el delito contra la libertad sexual, en la figura de actos de tocamientos, connotación sexual o actos libidinosos, en la figura de actos de tocamientos en agravio de las menores de iniciales M.J.B.I y de la menor de iniciales A.V.T (10 años) y por actos libidinosos respecto a la menor de iniciales M.M.V.V.V (10 años), a veinticuatro años de pena privativa de la libertad4.

Afirma que, durante la investigación preparatoria, el fiscal a cargo no realizó una investigación objetiva; es así que, no citó a una de las madres que se negó a firmar el acta de sesión extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2022; solo recibió la declaración de dos menores agraviadas, siendo que supuestamente eran cuatro las agraviadas. Asimismo, refiere que doña Edeliza Araceli Vallejos Silva acudió el 17 de agosto de 2022 a la Comisaría PNP de Pardo Miguel–Naranjos, sin que el fiscal concurriera ni se le citara para designar abogado defensor, por lo que sostiene que esa declaración fue manipulada y lo dejó en estado de indefensión. Indica que una situación similar ocurrió con la declaración de la madre de la otra agraviada, doña Sulema Torres Solazar.

Señala que en la comisaría se recibieron declaraciones del personal administrativo y docente de la institución educativa donde laboraba antes de ser privado de libertad; y que, en los exámenes médico-legales practicados a las menores se habría utilizado un método inductivo para obtener resultados que no se corresponderían con la verdad, lo que habría generado conclusiones contradictorias o incongruentes con la personalidad de las examinadas.

Añade que presentó pericias psicológicas de parte para cuestionar a las realizadas por los psicólogos en la Unidad Médico legal de la Fiscalía, fueron ofrecidas el 22 de setiembre de 2023 al Juzgado Penal demandado; sin embargo, el fiscal no las tuvo a la vista al formular el requerimiento acusatorio, ni se debatieron en la audiencia preliminar de control de acusación, ni fueron consideradas al dictarse el auto de enjuiciamiento.

Sostiene que el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca, no ha realizado un racional control de los elementos de convicción anexados al requerimiento de acusación; es así que, ni siquiera tuvo a la vista las pericias psicológicas de parte para analizar los medios de convicción trascendentes en la defensa de sus derechos a la defensa y a la libertad, como lo exige el artículo 350 del nuevo Código Procesal Penal para emitir el auto de juicio oral.

Indica que, el 10 de noviembre de 2023 el Ministerio Público, por mandato del Juzgado Colegiado de Tarapoto, efectuó precisiones sobre la individualización de hechos omitidos al inicio del juicio oral; y que, al reanudarse el juicio el 17 de noviembre de 2023, se corrió traslado de la subsanación, pero su defensa técnica conjunta —contratada por un familiar— no habría contado con tiempo suficiente ni con la participación de ambos abogados, pues solo asistió el letrado Tony Adán Díaz Piña, lo que, a su criterio, afectó su derecho de defensa.

De otro lado, sostiene que en la sesión del 24 de noviembre de 2023 se programó su declaración como acusado; sin embargo, su abogado comunicó al Colegiado que se reservaban el derecho de declarar en otra oportunidad, tras lo cual el director de debates dispuso que no asista a esa sesión ni a las siguientes, lo que, según afirma, lo privó de conocer directamente las declaraciones testimoniales y periciales, limitando su defensa material y resultando insuficiente la presencia de un solo abogado, pues como docente él mismo habría podido advertir hechos controvertidos y tomar notas relevantes.

Asimismo, alega que las testigos Adeliza Aracelly Vallejos Silva, Magaly Idrogo Delgado y Aída Luz Tello Castillo declararon sobre hechos que no presenciaron y solo habrían repetido versiones de sus menores hijos, y que no se le permitió escuchar dichas declaraciones para estructurar su defensa. Añade que tampoco se le permitió escuchar el examen de la perito psicóloga Erica Celia Cachay Mendoza, sosteniendo que la menor V.T.A. habría sido inducida para relatar hechos inexistentes, evidenciándose una narración no espontánea.

Aduce que mediante resolución 10, de 22 de diciembre de 2023, cuando la etapa de testimoniales ya había precluido, se citó nuevamente a Aída Luz Tello Castillo, Julio César Gonzáles Vásquez y Mauro Llanos Soberón, lo que, a su entender, revela que no declararon oportunamente y permitió coordinación entre testigos, “contaminándose” los órganos de prueba de la Fiscalía.

Finalmente, alega que en el control de acusación la Fiscalía debió presentar originales documentales, pero no lo hizo; menciona que mediante Oficio 1074-2023, de 14 de diciembre de 2023, remitió documentación al Juzgado Penal Colegiado de Tarapoto, y que recién en diciembre de 2023 remitió las pericias psicológicas de tres menores, en las que, según afirma, se reiteraría una metodología de presión e inducción forzada. También cuestiona la entrevista única en Cámara Gesell N.° 239-2022, de 4 de octubre de 2022, realizada solo a la menor A.V.T., alegando inducción forzada, contradicciones no valoradas en sentencia y falta de análisis razonado de una pericia de parte, sosteniendo que corresponde un nuevo juicio valorativo conforme a lo orientado por la Comisión Internacional de TEST (2000). Por alega que las madres ofrecidas como testigos variaron sustancialmente sus declaraciones en juicio oral respecto de lo declarado en Fiscalía, acomodándolas en función de las pericias psicológicas.

Aduce que todas las irregularidades y vulneraciones en la investigación preparatoria y en la etapa de control de acusación han permitido que se emita una sentencia condenatoria por la que se le ha impuesto veinticuatro años de pena privativa de la libertad.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede MBJ de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución 3, de fecha 3 de julio de 20245, se avoca al conocimiento de la presente demanda constitucional; y previamente antes de resolver solicitó un informe documentado a la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba sobre el Cuaderno 00517-2022-11-2206-JR-PE-01, sobre el estado actual del proceso penal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede MBJ de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución 4, de fecha 18 de julio de 20246, declaró improcedente la demanda por considerar que, de autos se advierte que la sentencia condenatoria se presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver, por lo que carece de firmeza para ser cuestionada mediante el proceso constitucional de habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Auto de Vista, Resolución 9, de fecha 29 de agosto de 20247 , declaró nula la Resolución 4 de 18 de julio de 2024, por considerar que la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, por sentencia de vista, Resolución 34 del 30 de julio de 2024, confirmó la sentencia penal; y, por Resolución 36 de fecha 20 de agosto de 2024, se declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista. En consecuencia, ya existe firmeza. En consecuencia, ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 10, de fecha 16 de octubre de 20248, admitió a trámite la demanda.

Don Juan José Urbina Peñaherrera, fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Nueva Cajamarca presentó el Descargo 001 - 2024-UPJJ, en el que indica que el responsable fue don Aníbal Javier Aurora Fernández, fiscal titular. Sin perjuicio de ello, refiere que los elementos de convicción se convierten en medios de prueba, los que son admitidos por el juez de investigación preparatoria, son objeto del contradictorio durante el juicio y por último deben ser valorados por juzgador, en este caso el Juzgado Colegiado Supra Provincial de San Martín. Además, el recurrente durante toda la investigación y sobre todo el juicio oral ha contado con abogado de su libre elección, siendo que durante el juicio se han debatido todos y cada uno de los elementos de prueba. En tal sentido, no se ha vulnera algún derecho del recurrente en su condición de investigado9.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó, contestó la demanda10, y solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que el recurrente no identifica su pretensión exacta, sino solo alega que no cometió el delito por el que se le están investigando. Además, la sentencia condenatoria no es firme.

El procurador público del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues las actuaciones fiscales por lo que la alegada responsabilidad funcional por una falta investigación objetiva no incide en la libertad personal del recurrente11.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia, Resolución 15, de fecha 14 de enero de 202512, declaró infundada la demanda presentada contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca, ya que, del acta de audiencia de control de acusación del 24 de mayo de 2023, se advierte que en esta participaron el fiscal, el recurrente y su abogada particular. En esta audiencia se sometió a debate el requerimiento acusatorio, y al final se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento, y del cual manifestaron su conformidad el fiscal y la defensa técnica del recurrente; sin que se aprecie alguna vulneración de los derechos invocados.

De otro lado, declaró improcedente la demanda presentada contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto y el fiscal Urbina Peñaherrera. En el caso del fiscal, pues sus actos son postulatorios; y en el caso del Juzgado Penal Colegiado, puesto que se pretende que en sede constitucional se reexamine o valore nuevamente las pruebas que sirvieron para imponer al recurrente una sentencia condenatoria.

La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal aprecia de los fundamentos de la demanda que don Job Sánchez Mera pretende que se declare la nulidad del proceso penal en el que se emitió la sentencia, Resolución 25 de fecha 16 de febrero de 2024, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la figura de actos de tocamientos, connotación sexual o actos libidinosos, en la figura de actos de tocamientos en agravio de las menores de iniciales M.J.B.I y de la menor de iniciales A.V.T (10 años) y por actos libidinosos respecto a la menor de iniciales M.M.V.V.V (10 años), a veinticuatro años de pena privativa de la libertad13.

  2. Para ello, el recurrente cuestiona la etapa de la investigación preparatoria14, la audiencia de control de acusación de fecha 24 de mayo de 202315, el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 3, emitida en dicha audiencia16, y la sentencia, Resolución 25 de fecha 16 de febrero de 2024

  3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal17.

  3. Este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. En tal sentido, los cuestionamientos a la actuación fiscal en la investigación preparatoria, pues no habría realizado una investigación objetiva no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.

  5. De igual manera, lo desarrollado en la audiencia de control de acusación y el auto de enjuiciamiento declarar la validez formal y sustancial de la acusación fiscal y admitió los medios probatorios de la fiscalía y de la defensa del recurrente, tampoco tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente

  6. Por consiguiente, respecto al fiscal y al juez de Investigación Preparatoria demandados, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, a la fecha de interposición de la demanda (31 de mayo de 2024), la sentencia condenatoria no era firme, toda vez que se encontraba pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación que se presentó contra esta. En efecto, por Resolución 27 de fecha 9 de mayo de 202418, se concedió el recurso de apelación; y el 30 de julio de 2024 se expidió la sentencia de vista, Resolución 3419, por la que confirmó la condena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:

  1. En el presente caso, el recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, toda vez que, durante la investigación preparatoria, el control de acusación y el juicio oral se habrían cometido irregularidades que afectaron su defensa. Cuestionando principalmente la actuación fiscal, la valoración de declaraciones y pericias psicológicas, la falta de consideración de pericias de parte y la forma en que se desarrollaron algunas sesiones del juicio oral. En ese sentido, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes.

  2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones del Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, el fundamento 6 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 175 Tomo II del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 2 Tomo I del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 28 Tomo I del documento PDF del expediente.↩︎

  4. Carpeta Fiscal 1122-2022 / Expediente 00517-2022-11-2207-JR-PE-03↩︎

  5. F. 106 tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  6. F. 128 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  7. F. 190 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  8. F. 199 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  9. F. 215 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  10. F. 291 Tomo I del documento PDF del expediente.↩︎

  11. F. 306 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  12. F. 122 Tomo II del documento PDF del expediente↩︎

  13. Expediente 00517-2022-11-2207-JR-PE-03↩︎

  14. Carpeta Fiscal 1122-2022↩︎

  15. F. 110 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  16. F. 112 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  17. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎

  18. F. 116 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎

  19. F. 158 Tomo I del documento PDF del expediente↩︎