SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Asenjo Lozada contra la Resolución 9, de fecha 18 de febrero de 20251, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2025, don Luis Asenjo Lozada interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Catari Espinoza, Huerta Molina y Lama Tinoco, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de San Martín, contra los magistrados Román Robles, Písfil Reátegui y Amasifuén Choquecahuana, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 001-2022-JPVC-J, Resolución 11, de fecha 25 de enero de 20223, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 20 de diciembre de 20245, que confirmó la sentencia condenatoria y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura dispuestas en su contra.
El recurrente expresó que la sentencia de primera instancia no ha basado su decisión en medios probatorios fehacientes y se ha limitado a imponer una sanción gravosa sin sustento fáctico ni jurídico, aunado a que existen pruebas que demuestran su inocencia como son el Certificado de Pericia Psicológica 079-2015-HT-D, el Protocolo de Pericia Psicológica 000049-2015-PSC y la testimonial de Gisella del Águila Pisco desarrollada durante el juicio oral, las que no han sido valoradas debidamente por el juzgado, por lo que existe una indebida motivación. Por su parte, consideró que los jueces superiores han confirmado la decisión judicial con los mismos errores incurridos por la instancia inferior. Señaló que la declaración de la menor agraviada no cumple con los elementos exigidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-1162, razón por la que rechaza la condena impuesta.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de San Martín, mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza, en la medida en que no se ha presentado el recurso de casación correspondiente. Asimismo, argumentó que en puridad el demandante pretende que se realice el reexamen y revaloración de los medios probatorios, pues el resultado no fue de su conformidad, aspecto que no es competencia de la judicatura ordinaria.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de San Martín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de enero de 20258, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante no ha presentado el recurso de casación contra la sentencia cuestionada, por lo que no tiene la calidad de firme. Asimismo, consideró que la decisión judicial está motivada, en atención a que se encuentra respaldada en medios de prueba trascendentes, los que han sido corroborados en el proceso penal.
La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 001-2022 JPVC-J, Resolución 11, de fecha 25 de enero de 2022, que condenó a don Luis Asenjo Lozada a veinte años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad9; y la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 20 de diciembre de 202410, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura dispuestas en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.
Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
El demandante cuestiona la Sentencia 001-2022, Resolución 11, de fecha 25 de enero de 2022, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y su confirmatoria, sin embargo, de autos no se acredita que contra la sentencia de vista se haya interpuesto el recurso de casación, razón por la que las sentencias cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 143 del documento en pdf↩︎
F. 5 del documento en pdf↩︎
F. 14 del documento en pdf↩︎
Expediente 00110-2015-27-2205-JR-PE-01↩︎
F. 32 del documento en pdf↩︎
F. 61 del documento en pdf↩︎
F. 118 del documento en pdf↩︎
F. 111 del documento en pdf↩︎
Expediente 00110-2015-27-2205-JR-PE-01↩︎
F. 32 del documento en pdf↩︎