SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Rosales Zúñiga abogado de don Ethel Guido Mendoza-Bernardo Bernardo contra la Resolución 3, de fecha 15 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de septiembre de 2023, don Ethel Guido Mendoza-Bernardo Bernardo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces superiores don Darío Octavio Palacios Dextre, don José Alfredo Gastelo Benavides y don Demetrio Díaz Huamán, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; don Juan Félix Roldán Ponte, juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra el procurador público del Poder Judicial. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de presunción de inocencia y de congruencia procesal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 76, de fecha 26 de noviembre de 20213, que lo declaró autor del delito contra el patrimonio – usurpación agravada a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, que en aplicación del artículo 52-B del Código Penal se convierte a vigilancia electrónica con tránsito restringido a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica; y (ii) la Sentencia de Vista 83-2022, Resolución 83, de fecha 25 de mayo de 20224, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia, Resolución 76, de fecha 26 de noviembre de 20215. En consecuencia, se retrotraiga el proceso penal para la emisión de una nueva sentencia arreglada a derecho.
Señaló que la sentencia condenatoria carece de elementos básicos de convicción como son el lugar adonde se llevaron a cabo los hechos materia de la denuncia de usurpación; la debida identificación y ubicación de cada uno de los lotes de terrenos de los denunciantes; y los planos de ubicación de los mencionados lotes. Precisó que tampoco se establecieron los presupuestos procesales del delito de usurpación, es decir, la acreditación de la existencia de los lotes de terreno y la posesión de los mismos por cada uno de los denunciantes.
Indicó que el juez, al momento de tomar como precedente vinculante el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ/116, debió analizar que el testimonio único cuente con ausencia de móviles espurios, que esté corroborado por datos o circunstancias objetivas y que exista persistencia en la incriminación. Asimismo, consideró que la valoración del testimonio debió ser conjunta con todos los elementos de prueba actuados durante el proceso.
Agregó que, en un extremo de la sentencia condenatoria, el juez penal de primer grado copió y pegó de otra sentencia la ubicación de un bien inmueble distinto al que se encontró en la denuncia de los agraviados.
Refirió que, de acuerdo con la investigación preliminar y el desarrollo del proceso, no se comprobó cuáles son los lotes de terreno materia de la litis, y que no obró ubicación de los lotes de terreno supuestamente usurpados. A ello, precisó que no existió ningún plano con coordenadas UTM firmadas por un colegiado en ingeniería o arquitectura que de fe sobre el lugar donde se habrían ubicado los predios. Por otra parte, añadió que no se practicaron pericias para certificar si hubo bienes inmuebles en la zona donde los agraviados habrían sido despojados de su posesión. En su lugar, solo existieron declaraciones de personas que no se encontraron probadas ni acreditadas con medios probatorios idóneos.
Aunado a ello, mencionó que, tanto la sentencia condenatoria como la sentencia de vista no se encontraron debidamente motivadas ni arregladas a derecho, pues se sentenció al favorecido por la sola sindicación de las personas, mas no por evidencia que lo corrobore.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio – Sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 13 de septiembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
Don Darío Octavio Palacios Dextre remitió el Informe 005-2023-DOPD, por el que contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente o infundada, en razón de que no se ha precisado concretamente de qué manera habría consistido la vulneración de los derechos invocados. Asimismo, mediante la demanda, la solicitud del recurrente se orientó al reexamen de la decisión del juez de la vía ordinaria.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, puesto que los argumentos del demandante solicitaron una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Asimismo, las sentencias cuestionadas se encontraron debidamente motivadas, ya que se expusieron y se justificaron los motivos de la decisión con base en los medios probatorios ofrecidos, tanto de cargo como de descargo por las partes intervinientes.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate – Sede NCPP de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 24 de noviembre de 20239, declaró infundada la demanda, al considerar que, realizado un análisis externo de la motivación de las sentencias, se apreció que estas se encontraron debidamente motivadas y fundamentadas. En esa línea, agregó que los cuestionamientos realizados versaron sobre el grado de responsabilidad penal del recurrente y la valoración de los medios probatorios, lo cual no corresponde ser dilucidado en la vía constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 76, de fecha 26 de noviembre de 2021, que declaró a don Ethel Guido Mendoza-Bernardo Bernardo autor del delito contra el patrimonio – usurpación agravada a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, que en aplicación del artículo 52-B del Código Penal se convierte a vigilancia electrónica con tránsito restringido a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica; y (ii) la Sentencia de Vista 83-2022, Resolución 83, de fecha 25 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia, Resolución 76, de fecha 26 de noviembre de 202110. En consecuencia, se retrotraiga el proceso penal para la emisión de una nueva sentencia arreglada a derecho.
Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de presunción de inocencia y de congruencia procesal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que fue condenado a pesar de que no existen otros elementos de convicción básicos que lo vinculen con la comisión del delito imputado en su contra. Asimismo, señaló que se vulneró el principio de tipicidad, pues se debió verificar la existencia y ubicación del bien inmueble materia de litis penal, y si los agraviados tenían la condición de poseedores del predio usurpado. Del mismo modo, indicó que existen testimonios que no demuestran su autoría en relación al delito imputado.
En consecuencia, se cuestionó la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la responsabilidad penal de don Ethel Guido Mendoza – Bernardo Bernardo y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 212 del documento PDF del expediente↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente↩︎
F. 36 del documento PDF del expediente↩︎
F. 45 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 010201-2015-0-3204-JR-PE-02 (Ref. Sala 00473-2021-0)↩︎
F. 57 del documento PDF del expediente↩︎
F. 63 del documento PDF del expediente↩︎
F. 72 del documento PDF del expediente↩︎
F. 162 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 010201-2015-0-3204-JR-PE-02 (Ref. Sala 00473-2021-0)↩︎