AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Ancón Arotaype contra la Resolución 9, de fecha 18 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y dejó a salvo el derecho del actor para que haga valer su pedido en la vía correspondiente; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 18 de junio de 20242, don Miguel Ángel Ancón Arotaype interpuso demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Arequipa Sur, la “Gerencia de Educación” (sic) y el Ministerio de Educación (Minedu), subsanada con fecha 15 de julio de 20243. Alegó la vulneración de su derecho al trabajo, solicitó que se ordene “retornar” este derecho “y al mérito que he ganado” (sic)4.
Señaló que, pese a haber ganado una plaza en un concurso de nombramiento docente, esta no le fue otorgada debido a un desorden en dicho proceso. Indicó que debió haber empezado a trabajar desde el 1 de marzo de 2024, sin embargo, su nombre aparece bloqueado en el sistema Nexus del Minedu. Agregó que el Decreto Supremo 020-2023-MINEDU contiene disposiciones contrarias a la Constitución, entre ellas, la sanción que impide laborar en el Minedu –durante un año– a quienes renuncien a una plaza, lo que considera un atropello laboral.
Mediante Resolución 2, de fecha 24 de julio de 20245, el Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 13 de agosto de 20246, la procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que el accionante obtuvo una plaza docente el 16 de febrero de 2024; sin embargo, presentó su renuncia a dicho contrato, que fue aceptada el 28 de febrero de 2024 mediante la RD 2692-2024, con vigencia a partir del 1 de marzo. Señaló que en la misma fecha el demandante también se adjudicó una plaza de docente en otro colegio nacional, pero aún no se había elaborado la resolución de su contrato, por lo que se emitió la RD 3176-2024 que declaró improcedente su pedido de contrato con esta segunda institución educativa. Adujo que, en aplicación del artículo 31 del Decreto Supremo 020-2023-MINEDU, se incluyó al actor en el padrón de profesores renunciantes, y quedó así excluido de las clasificaciones de contratación docentes.
Con fecha 16 de agosto de 20247, el procurador adjunto del Minedu dedujo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que existen vías procedimentales específicas para atender la pretensión del accionante en la medida en que, si reclama la nulidad de actos administrativos de la UGEL Arequipa, puede recurrir al proceso contencioso-administrativo; mientras que, si cuestiona en abstracto la validez del Decreto Supremo 020-2023-MINEDU, la vía idónea es el proceso de acción popular. Precisó que, aun cuando el actor ganó dos plazas docentes, la doble adjudicación solo es posible cuando la jornada laboral no exceda veintiún horas pedagógicas adicionales al primer vínculo, requisito que no cumplía el demandante. Indicó que fue el propio recurrente quien, por voluntad, decidió renunciar a una de las plazas obtenidas, por lo que no existe vulneración alguna de su derecho al trabajo.
Mediante Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 20248, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda y fundada la excepción de incompetencia deducida por el Minedu. Analizada la demanda y sus medios probatorios, consideró que lo que realmente pretende el actor es que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional 1752, de fecha 12 de junio de 2024, que declaró improcedente su recurso de apelación en sede administrativa y dio por agotada dicha vía; siendo así, estimó que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria respecto al proceso de amparo para dilucidar dicha pretensión.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 18 de diciembre de 20249, confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia por similar fundamento; asimismo, resolvió integrar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: “dejándose a salvo el derecho del demandante para que haga valer su pedido en la vía que corresponde” (sic) 10.
De conformidad con el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, en torno a la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente11 del Tribunal Constitucional.
En el caso de autos, se aprecia que, con fecha 23 de enero de 2025, el demandante interpuso su recurso de agravio constitucional12 contra la resolución de segundo grado y señaló en su petitorio que se interpone “respecto a la parte se resuelve: La INTEGRARON en el numeral tercero de su parte resolutiva, en el siguiente sentido: dejándose a salvo el derecho del demandante para que haga valer su pedido en la vía que debería corresponder” (sic.). Argumentó en dicho recurso que su demanda se debió reconducir al juez del proceso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que ya ha vencido el plazo para que pueda acudir a dicha vía procesal, omisión que, estima, vulnera su derecho al debido proceso. Este recurso fue concedido mediante la Resolución 10, de fecha 27 de enero de 202513.
Sobre el particular, esta sala del Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de agravio constitucional no cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el extremo de la resolución de segundo grado que impugna el recurrente no deniega su demanda, sino que se limita a integrar la sentencia de primera instancia, precisado que queda a salvo su derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente.
Cabe precisar que tampoco se advierte la configuración de alguno de los supuestos atípicos de procedencia del RAC establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal. Siendo así, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que, erróneamente, dio trámite al referido recurso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 10, de fecha 27 de enero de 202514; NULO todo lo actuado con posterioridad e IMPROCEDENTE el mencionado recurso de agravio constitucional.
Disponer la devolución de los autos a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 163↩︎
Foja 14↩︎
Foja 64↩︎
Cfr. la foja 17↩︎
Foja 67↩︎
Foja 77↩︎
Foja 108↩︎
Foja 123↩︎
Foja 163↩︎
Cfr. la foja 168↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); y la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias).↩︎
Foja 171↩︎
Foja 173↩︎
Foja 173↩︎